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L I B R O    P R I M E R O

 

P A R T E   G E N E R A L

 

T I T U L O   I:   De las Disposiciones Generales.

 

CAPITULO I: De la Aplicación de la Ordenanza.

  

ARTÍCULO 1º: Este Código se aplicará por contravenciones que se cometieren en el Partido de General Alvear en infracción a las normas dictadas en el ejercicio del «Poder de Policía Municipal» y en los casos de Leyes Nacionales o Provinciales cuya aplicación corresponda a esta Comuna, siempre que en ellas no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia.

 

ARTICULO 2°: En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22) en los demás Tratados ratificados por el Congreso de la Nación Art. 31 de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 3º: Los términos «falta», «contravención» e «infracción» son de uso indistinto en el presente.

 

ARTICULO 4º: Este régimen no comprende las faltas disciplinarias o de carácter contractual y se aplicará sin perjuicio de las medidas administrativas que son propias del Departamento Ejecutivo.

 

ARTICULO 5º: El obrar culposo será suficiente para considerar punible el hecho.-La tentativa no es punible. Quien interviene en la comisión de una contravención, como partícipe necesario o instigador, tiene la misma sanción prevista para el autor, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su respectiva participación y lo dispuesto en el Art. 11°. La sanción se reduce a un tercio para quienes intervienen como partícipes secundarios.

 

ARTÍCULO 6º: Nadie puede ser condenado sino una sola vez por la misma falta.

 

ARTICULO 7º: Los beneficios de la condenación condicional y de la libertad condicional no será aplicable a los sancionados por contravenciones.

 

ARTICULO 8º: Ninguna causa por contravención podrá ser iniciada sino por imputación de actos u omisiones calificados como tales por la Ley, Ordenanza, Decreto y otra norma aplicable en la jurisdicción municipal con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.

 

ARTICULO 9º: En caso de razonable duda, deberá estarse siempre a lo que resulte más favorable al presunto contraventor.

 

CAPITULO II: De las penas.-

 

 ARTICULO 10º: Las contravenciones a las normas municipales o a las normas nacionales y/o provinciales cuya aplicación competa a la Municipalidad se sancionarán con pena de amonestación, Trabajos de Utilidad pública, Multa, Arresto. También se podrán imponer como condenaciones accesorias, las penas de Inhabilitación, Clausura, Desocupación, Traslado o Demolición, Decomiso o Secuestro, Prohibición de Concurrencia, Reparación del Daño Causado, Capacitación y/o Talleres, Interdicción de Cercanía e Instrucciones Especiales.

Las sanciones accesorias pueden imponerse conjuntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del Juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso.

 

ARTICULO 11º: Las penas podrán aplicarse separada o conjuntamente y se graduarán según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y peligrosidad revelada por el infractor, la capacidad económica de éste, riesgo corrido por las personas o los bienes y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.

 

ARTICULO 12º: Amonestación. La pena de amonestación sólo podrá ser utilizada como sustitutiva de la multa y siempre que no mediare reincidencia del contraventor.

 

ARTICULO 13º: Multa. La pena de multa corresponde en este Código a sanción pecuniaria a obrar por el infractor por la acción u omisión del hecho ilícito que se le impute, cuyo monto será determinado por el Juez entre el mínimo y el máximo de «módulos» que se prevean para cada contravención.

No se impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad de pago. En este caso el Juez/a puede reemplazar la sanción por la de Trabajo de Utilidad Pública.

Los importes percibidos por las multas deben destinarse a financiar programas de educación y prevención; y adquisición de elementos necesarios para verificar acciones sancionables por este Código.

 

ARTÍCULO 14º: La sanción de multa no podrá exceder de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos del Personal Municipal.

 

ARTICULO 15º: Para todos los efectos de este Código deberá considerarse «módulo» a la «unidad de sanción» resultante del cálculo del salario mínimo del personal obrero dividido el sueldo básico, vigente a la fecha en que se determine la sanción.

 

ARTICULO 16º: Cuando la pena fuere de multa el Juez podrá autorizar al infractor a abonarla en cuotas, fijando los montos de éstas y las fechas de pago según la condición económica del condenado.-  El otorgamiento de esta facilidad quedará librado al exclusivo arbitrio del Juez.-  El incumplimiento total o parcial en el pago de las cuotas fijadas producirá la caducidad de los plazos otorgados.

 

ARTICULO 17°: Trabajo de Utilidad Pública. El trabajo de utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios que determine el Juez/a, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas del contraventor/a.

El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, Hogares de Ancianos u otras instituciones dependientes del municipio, o sobre bienes de dominio público.

Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor/a y deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades y conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de la comunidad.

Será obligatorio para el Estado Municipal, que al momento de comenzar el trabajo de utilidad pública el contraventor/a cuente con un seguro de accidentes personales, el cual tendrá vigencia durante el tiempo y/o plazo que dure el trabajo de utilidad pública. La contratación del mencionado seguro estará a cargo del Municipio, y los gastos que erogue dicha contratación del mismo, será incluido como costos y costas del proceso.

 

ARTICULO 18°: Arresto. La sanción de arresto debe cumplirse en establecimientos especiales separado de encausados o condenados penales y a no más de 60 Km. del domicilio del infractor.

El Juez/a puede fraccionar el arresto a efectos de que sea cumplido en días no laborables, atendiendo a las circunstancias del caso.

 

ARTICULO 19°: Arresto Domiciliario. La sanción de arresto puede cumplirse en el domicilio cuando se trate de:

  1. Mujer en estado de gravidez o lactancia o personas que tengan menores de dieciocho años a su exclusivo cargo.
  2. Enfermos que exhiban certificado médico oficial que así lo aconseje.
  3. Personas con necesidades espaciales o quienes las tengan a su cargo.
  4. Mayores de sesenta y cinco años.

 

CAPITULO III: De las condenaciones accesorias.

 

ARTICULO 20º: Inhabilitación. La inhabilitación implica la suspensión o cancelación del permiso o habilitación concedido por el Municipio para el ejercicio de la actividad en infracción.- No podrá exceder de NOVENTA  (90). No obstante ella no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido  el plazo hasta tanto el infractor cumpla con las Ordenanzas Municipales vigentes  para la materia.

 

ARTICULO 21º: Clausura. La clausura importa el cierre del establecimiento o local donde se comete la contravención. La misma se aplicará por razones de seguridad, moralidad, salubridad o higiene. Puede ser por tiempo indeterminado, definitivo o temporario y en este último caso no excederá de NOVENTA (90) días. Transcurridos ciento ochenta (180) días desde la fecha de la clausura el infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa, podrán solicitar la rehabilitación condicional.-  El Juez,  previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el cumplimiento de la sanción y, siempre que los peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para cada caso específico.-  La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquél podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura.-  En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un año desde la fecha de revocatoria.

 

ARTICULO 22º: Desocupación, Traslado y Demolición. Se dispondrá la desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instalaciones comerciales e industriales o de muros, o de viviendas, cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros.

 

ARTICULO 23º: Decomiso o Secuestro. La pena accesoria de decomiso implica para el infractor la pérdida del dominio de la cosa mueble o semoviente con la que se comete la infracción. La mercadería decomisada y/o secuestrada será inventariada y elevada al Juzgado de Faltas, cuando se tratare de mercadería o material perecedero previa confirmación de la medida caso en el que el funcionario interviniente podrá disponer  la  entrega a instituciones de bien público si fueran aprovechables, consignándose en todos los casos la misma mediante acta que se agregará a la causa.

En el caso de vehículos secuestrados, previo pago de acarreo y estadía, estos serán devueltos a quienes acrediten su titularidad ante el Juzgado. En los demás supuestos se dará a las cosas el destino más adecuado conforme a su naturaleza o se procederá a su destrucción y disposición final y a través de los organismos municipales que correspondan.

 

ARTICULO 24°: Prohibición de Concurrencia. La prohibición de Concurrencia es la sanción impuesta al contraventor/a de no concurrir a ciertos lugares por un determinado tiempo.

 

ARTICULO 25°: Capacitación y/o Talleres. Instrumento de sanción que propiciará el conocimiento el conocimiento e internalización de nuevas formas de conductas aceptadas socialmente.

 

ARTICULO 26°: Reparación del Daño Causado. Cuando la contravención hubiera causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el Juez/a puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil.

La reparación dispuesta en el fuero Contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.

 

ARTICULO 27°: Interdicción de Cercanía. La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor/a de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas.

 

ARTICULO 28°: Instrucciones Especiales. La instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones establecido por el Juez/a. Las instrucciones pueden consistir, entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en particular en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que les permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada.

 El Juez/a no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor/a, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención cometida.

 El Juez/a debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor/a  para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.

 

ARTICULO 29°: Extensión de las Sanciones. Las sanciones no pueden exceder:

  1. Trabajos de Utilidad Pública, hasta 90 (noventa) días.
  2. Multa, no podrá exceder de la suma equivalente a 100(cien) salarios mínimos del personal municipal.
  3. Arresto, hasta 60 (sesenta) días.
  4. Clausura, hasta 180 (ciento ochenta) días.
  5. Inhabilitación, hasta 2 (dos) años.
  6. Prohibición de concurrencia, hasta 1 (uno) año.
  7. Interdicción de cercanía, hasta un máximo de 200 (doscientos) metros.
  8. Instrucciones especiales, hasta 12 (doce) meses.

 

ARTICULO 30°: Graduación de la Sanción. Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodean al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales en los dos años anteriores al hecho del juzgamiento.

 No son punibles las conductas que no resulten significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.

 

CAPITULO IV: De las costas.-

 

ARTICULO 31°: El condenado por faltas abonará, además, en concepto de Costas, la Tasa de Actuación Administrativa que fije anualmente la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO V: De los responsables.-

 

ARTICULO 32º: Son responsables a los efectos de este Código las personas de existencia física o ideal de las faltas que fueren consecuencia directa de su acción u omisión o que las consintieren o fueren negligentes en la vigilancia y de las que cometan sus agentes o personas que actúen en su nombre y/o bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal que le pudiera corresponder a éstas.

 

ARTICULO 33º: Cuando se impute la comisión de una falta a un menor de 18 años serán solidariamente responsables los padres, encargados, tutores y/o guardadores del mismo.

 

T I T U L O  II: De los Funcionarios y sus facultades.

 

ARTÍCULO 34º: Los funcionarios que tengan asignadas funciones de verificación, contralor, constatación y/o inspección, están facultados para inspeccionar en jurisdicción del Partido, sin restricciones y sin previo aviso a:

 1 – Los establecimientos comerciales, industriales, educacionales,   

      asistenciales, recreativos o de cualquier índole, dependientes de la

      actividad privada y/o la prestación de servicios con o sin fines de lucro,   

      habilitados o no.-

 2 – Las entidades de bien público;

 3 – Los puestos y kioscos;

 4 – Los espectáculos, diversiones, entretenimientos y competencias públicas;

 5 – Vehículos de cualquier categoría;

 6 – Todo tipo de publicidad y propaganda;

 7 – Todo tipo de instrumento de medición;

 8 – Todo lugar en las que se efectúan actividades en contravención a las

       normas vigentes o en los sitios y/o acciones y/o actividades que  

       establezcan las mismas. Esta enumeración es enunciativa y no taxativa.

 

ARTICULO 35º: Para el cumplimiento de sus funciones los funcionarios competentes podrán:

  1. a) Exigir que les sea exhibida toda documentación que establezcan las

    reglamentaciones vigentes;

  1. b) Recabar del propietario o responsable toda información que juzgue

    necesaria para su quehacer;

  1. c) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
  2. d) Secuestrar documentación, libros y/o cualquier otro elemento probatorio;
  3. e) Intervenir, secuestrar y/o decomisar las mercaderías, productos, envases

      y/o todo otro elemento de cualquier índole o naturaleza para su ulterior    

      examen o análisis aún cuando estuvieran en tránsito, nombrando de ser

      necesario en caso de intervención, depositario;

  1. f) Suspender previamente espectáculos, exhibiciones, diversiones y/o todo tipo de actividad cuando ello fuere indispensable para el mejor curso del procedimiento contravencional o si existiere riesgo inminente para la salud o la seguridad de la población o se atente contra la moral o buenas costumbres o cuando así lo establezcan las normas en vigor; 
  2. g) Clausurar preventivamente los locales, maquinarias, artefactos, equipos y/o

     instalaciones en las que se hubiere constatado la infracción, cuando ello  

     fuere indispensable para el mejor curso de la investigación y las condiciones

     previstas por este Código.

 

ARTICULO 36º: El funcionario competente que intervenga en la comprobación de un hecho contravencional, deberá disponer de inmediato al cese de sus efectos, adoptando las medidas pertinentes según resulte de las circunstancias del caso.-

 

ARTICULO 37º: La falta de pago de la Tasa de Seguridad e Higiene, y demás Tasas Especiales que estén contempladas en la Ordenanza Impositiva y Fiscal, y que gravan a la actividad comercial e industrial, serán sancionadas, además de con las multas y recargos que contempla la legislación vigente, con la pena de clausura y/o inhabilitación.

 

ARTICULO 38º: Son funcionarios competentes a los efectos de este Código los Jueces de Faltas y las Autoridades Municipales debidamente autorizadas.

 

ARTICULO 39º: Son funcionarios auxiliares, todo personal de la Comuna, sin distinción de jerarquía, y el de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-

 

ARTICULO 40°: DEL FUNCIONAMIENTO:

  1. a)Los Juzgados de Faltas  deberán estar atendidos por sus titulares durante SEIS (6) horas diarias cada uno como mínimo, en el horario que determine el Departamento Ejecutivo.
  2. b)La Dirección de Personal Municipal será la responsable de controlar el cumplimiento de lo  precedente.

 

ARTICULO 41°: La organización y funcionamiento del Juzgado de Faltas se regirá de acuerdo a lo prescripto en el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 8751/77 y sus Leyes modificatorias.

 

ARTICULO 42°: El Juzgado de Faltas elevará en forma semestral al Concejo Deliberante – al 30 de julio y al 30 de diciembre de cada año – un informe  estadístico de la actividad en la que se consigne como mínimo la siguiente información:

  1. a)Número de causas  ingresadas discriminadas por distintos orígenes (Tránsito, Inspección, Obras privadas, Bromatología, etc.).
  2. b)Número de fallos y resoluciones producidas en el período informado.
  3. c)Monto de multas ingresadas para su diligenciamiento.
  4. d)Monto total de multas resultantes de los fallos.
  5. e)Detalle de otras sanciones aplicadas, agrupadas por tipo (secuestros, decomisos, clausuras, inhabilitaciones, etc.).
  6. f)Loa ítem a, b, c, d y e deberán ser consignado solo en relación a causas labradas por la Policía Comunal y autoridades municipales.

 

T I T U L O  III: De los Procedimientos.

 

CAPITULO I: Inspecciones y Verificaciones.

 

ARTICULO 43º: Las verificaciones del cumplimiento de las normas y disposiciones vigentes, se efectuarán mediante inspección a realizarse en la forma que este capítulo y el Código de Faltas Municipal determinan, por los agentes especialmente autorizados al efecto.

 

ARTÍCULO 44º: Los agentes autorizados se constituirán en los lugares expresados en el artículo 34 y procederán a labrar el acta de comprobación de acuerdo a lo que resulte de la inspección que realicen, sin perjuicio de tomar las medidas preventivas pertinentes, dejando constancia de estas en el acta que se labre.-

  

CAPITULO II: De las Actas.

 

ARTICULO 45º: La individualización del infractor se hará de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. a) Si se tratare de una persona física, la individualización se efectuará

     determinando nombre, apellido, documento de identidad y domicilio;

  1. b) Si se tratare de una sociedad regular, se indicará nombre, razón social, tipo

     societario y número de inscripción;

  1. c) Si se tratare de una sociedad de hecho, se individualizará a todos y cada

     uno de los socios, en forma establecida para las personas físicas, con  

     indicación de sus domicilios;

  1. d) Si se tratare de empresa o explotación que gira bajo el nombre de una

     sucesión se individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma  

     prevista para las personas físicas.-  Además se dejará constancia del  

     nombre y apellido, domicilio del administrador si lo hubiere, y Juzgado,

     Secretaría y Departamento Judicial en el que tramita la sucesión de que se

     trate.

 

CAPITULO III: Comprobación de la infracción.

 

ARTICULO 46°: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un Acta por triplicado, que contendrá los siguientes elementos:

  1. a)Lugar, Fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible;
  2. b)Naturaleza y circunstancia de los mismos y características de los elementos empleados para cometerlos;
  3. c)Nombre, Documento de Identidad y domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlo;
  4. d)Nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho;
  5. e)Disposición legal presuntamente infringida;
  6. f)Firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.

Las Actas que no se ajusten  en lo esencial a los establecidos podrán ser desestimadas por el Juez.

 

ARTÍCULO 47º: Si el presunto infractor se encontrare presente al momento de labrarse el acta o en el supuesto de que existieran testigos presenciales de la infracción comprobada, el inspector los invitará a firmar el acta, dejando expresa constancia de la negativa que se produjera.

 

 ARTICULO 48º: Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de recibidas las actuaciones o labradas las denuncias se citará al imputado para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de  que formule su defensa y ofrezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública. En la notificación se transcribirá este artículo. La audiencia se fijará  para una fecha comprendida  entre los 5 (cinco) y 10 (diez) días  de la resolución  que la ordena y se notificará al imputado con la antelación mínima de 3 (tres) días.

 

ARTICULO 49°: La audiencia será pública y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes  contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente  o por apoderado invitándole a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos como parte de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.

Se deberá tener en cuenta la distancia del domicilio del presunto infractor con la sede de la autoridad que lo juzga, previendo en ese caso que el descargo y ofrecimiento de pruebas pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente.

 

ARTICULO 50°: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto y ordenará, si fuera el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia fuera apelable, el Juez la fundará brevemente.

 

ARTICULO 51°: Para tener por acreditada la falta bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana  crítica.

 

ARTICULO 52°: La incomparecencia  injustificada, vencido los términos del emplazamiento debidamente notificados, implicará para el remiso una sanción accesoria de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos.

 

ARTICULO 53°: Si la infracción constare de un expediente administrativo, o del mismo surgieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesaria el acta de comprobación a que se refiere el artículo 41. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticadas, formándose actuaciones por separado que se notificarán al imputado, y se remitirán al Juzgado de Faltas en turno con relación sucinta de los hechos y cita de la Ordenanza o disposición legal presuntamente infringida.

 

ARTICULO 54º: Cuando la comprobación de una falta surja del análisis de alimentos, bebidas o sus materias primas, realizado por autoridad administrativa deberá remitirse al Juez de Faltas el acta de extracción de muestra y el resultado del análisis suscripto por profesional competente.

 

ARTICULO 55º: Recibidas las Actas por el Juzgado de Faltas se iniciará con ellas el procedimiento sumarial. Las actuaciones en materia de Faltas repondrán el gravamen por sellado que determine la Ordenanza Impositiva Anual vigente, con excepción de los casos en que se dicte sobreseimiento.

 

ARTICULO 56°: Los agentes o funcionarios competentes procederán en el momento  de la inspección, a inutilizar los alimentos, bebidas y sus materias primas que a simple vista resultaren, en  su estado higiénico o bromatológico, no apto para el consumo siempre que mediare conformidad expresa dada por escrito por el presunto infractor o persona autorizada cuya constancia se acompañará con el acta correspondiente. En defecto, de conformidad con el presunto infractor o su representante o mandatario procederá a secuestrar la mercadería. Esto equivale a la incautación provisional de productos para su posterior depósito en lugares que se establezcan, a efectos de restablecer el imperio de la legalidad.

 

ARTICULO 57º: El plazo fijado para elevar las actuaciones al Juez de Faltas y poner a su disposición los efectos que se hubieran secuestrados o decomisado, será de 24 (VEINTICUATRO) horas. En el caso de ser necesario un análisis técnico o profesional de la mercadería o elementos secuestrados o decomisados para la verificación fehaciente de la falta,  el plazo mencionado  en el párrafo anterior se computará, desde el momento de recepción del análisis por parte del funcionario interviniente.

 

ARTICULO 58º: Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones  enumeradas en el artículo 31ª de este código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por  el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

 

T I T U L O   IV: Disposiciones Complementarias.

 

CAPITULO I: De la Reincidencia.

 

ARTICULO 59º: Se consideran reincidente para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta juzgada por Juzgado de Faltas, cometiere una nueva contravención dentro del término de un  año a partir de quedar firme la sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 60º: La reincidencia implicará una circunstancia agravante de la infracción, y en el caso de existir la misma, las penas se incrementarán en el tercio del mínimo y del máximo.

 A partir de la tercera reincidencia la escala  penal se compondrá del doble del mínimo y del máximo. Este no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

  

CAPITULO  II: De la Desestimación.

 

ARTÍCULO 61º: Corresponde desestimar la denuncia o sobreseer la causa:

   1 – Cuando el acta labrada no se ajuste en lo esencial a las normas

       establecidas para su confección.

   2 – Cuando las medidas acumuladas en la denuncia no sean suficientes para

       acreditar las faltas.

   3 – Cuando comprobada la falta no sea posible determinar el autor o

       responsable.

 

CAPITULO III: Concurso de Infracciones.

 

ARTICULO 62º: Cuando una infracción cayera bajo más de una sanción, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

 

ARTICULO 63º: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una especie de pena, la pena aplicable al infractor en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones. Sin embargo esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trata.

 

CAPITULO  IV: Extinción de las acciones y las Penas-

 

ARTICULO 64º: La acción y la pena se extinguen:

1)    Por la muerte del imputado o condenado.

2)    Por la condonación efectuada con arreglo de las disposiciones legales.

3)    Por la prescripción.

4)    Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de la multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena. Sólo se admitirán nuevos pagos voluntarios cuando hubiere transcurrido un plazo de NOVENTA (90) días desde la comisión de la última infracción.

  

L I B R O   S E G U N D O

 

P A R T E    E S P E C I A L: DE LAS CONTRAVENCIONES.

 

T I T U L O    I: Faltas contra la Autoridad Municipal.

 

ARTICULO 65º: Toda acción u omisión que obstaculizare, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia que la Intendencia realice en uso de su poder de policía, como asimismo la consignación de datos falsos o inexactitudes por el que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación y/o clausura de hasta diez 10 (diez) días y/o arresto de hasta quince 15 (quince) días.

 

 ARTICULO 66°: La sanción de multa puede:

  1. Abonarse con una reducción del 25% (veinticinco por ciento) cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción;
  2. Ser exigida por un medio de cobro por vía ejecutiva cuando no se haya abonado en término, siendo título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución, el Juez/a con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido la infracción.
  3. Abonarse en cuotas cuya cantidad será determinada por el órgano de juzgamiento según las características del caso.

 

ARTICULO 67º: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas y notificadas legal y formalmente, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación y/o clausura hasta 15 (quince) días.

 

ARTÍCULO 68º: La violación, alteración, destrucción u ocultación de sellos, precintos o fajas de intervención o clausura colocados o dispuestos por la Autoridad Municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales, vehículos, serán sancionados con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta 15 (quince) días y/o decomiso.

 

ARTICULO 69º: La violación de una clausura y/o inhabilitación impuesta por autoridades competentes será sancionada con multa de 20 (veinte) a 200 (doscientos) módulos y/o nueva clausura hasta treinta 30 (treinta) días y/o arresto de hasta 15 (quince) días.

 

ARTICULO 70º: La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la autoridad municipal o empresas o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos y/o clausura hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 71º: La falta de exhibición permanente en locales industriales o afectados a actividades similares a éstas, de certificados de habilitación, constancias de permiso o inspección, libros de inspección o de registro y/o la inexistencia de documentación aprobada en obra o cualquier documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 72º: La presentación de denuncias que tiendan a conseguir resoluciones Municipales manifiestamente improcedentes o en beneficio de un interés privado ilegítimo, será sancionada con multas de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos.

 

ARTICULO 73º: El uso de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de General Alvear o sus dependencias y/o el empleo de las expresiones Municipio, Municipalidad, Comuna, Comunal y/o cualquier otra que pueda inducir a errores sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso del escudo, insignias o emblemas pertenecientes al Municipio o usados por sus dependencias será penado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días y/o arresto hasta 15 (quince) días.

 

T I T U L O   II: Faltas contra la Sanidad e Higiene.

 

CAPITULO  I: De la Sanidad e Higiene en General.

 

ARTICULO 74º: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general, la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, serán sancionados con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 75º: La venta, tenencia o guarda de animales en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigente será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o inhabilitación y/o clausura y/o decomiso.

 

ARTÍCULO 76º: La admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de alimentos y/o mercaderías será sancionada con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación y/o clausura.

 

ARTICULO 77º: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma fuere exigible, será sancionada con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos y/o decomiso. La pena de multa prevista en este artículo se aplicará por cada animal hallado sin vacunación.

 

ARTICULO 78º: Las faltas relacionadas con la higiene de la habilitación del suelo, de las vías, de lugares públicos y privados y de establecimientos, locales o ámbitos en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales o asimilares a éstas, serán sancionadas con multa de 10 (diez) a  50 (cincuenta) módulos y/o clausura hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 79º: El exceso de gases, humo u hollín proveniente de chimeneas, calderas o similares, será sancionado con multa de 10 (diez) a 500 (quinientos) módulos y/o inhabilitación y/o clausura.

 

ARTICULO 80º: El exceso de humo y/o la emanación de efluentes gaseosos provenientes de escapes de automotores en contravención a la reglamentación vigente será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos, si se tratara de vehículos afectados al servicio público, la multa será de 50 (cincuenta) a 500 (quinientos) módulos.

 

 ARTICULO 81º: El mantenimiento de residuos en estado de descomposición será sancionado con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos y/o clausura hasta 15 (quince) días.

 

ARTICULO 82º: Las infracciones a la falta de higiene y salubridad de las viviendas y domicilios particulares o sus lugares comunes, recurriendo en su caso a lo dispuesto en el Artículo 21º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, para proceder al ingreso y verificación de la contravención, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 500 (quinientos) módulos.

 

ARTICULO 83º: Cuando se trate de establecimientos comerciales, industriales, recreativos, educativos o de cualquier índole, que no cuenten con las instalaciones reglamentarias destinadas a la evacuación de efluentes líquidos, sólidos o gaseosos contraviniendo las normas municipales y/o provinciales o nacionales, cuya aplicación corresponda a la Municipalidad, o tuvieran las plantas depuradoras deficitarias, se sancionará con multa de 100 (cien) a 3000 (tres mil) módulos.

 

CAPITULO  II: De la Sanidad en Ambientes de Acceso Público.

 (Remite a O.M. 2031/16)

 

ARTICULO 84°: Prohíbase el consumo del tabaco (fumar)  en todos los espacios cerrados con acceso al público en el partido de General Alvear.

Se consideran espacios cerrados  a, aquellos lugares donde se ejerza algún tipo de actividad comercial, recreativa, cultural, deportiva, administrativa, financiera y  educativa. Su incumplimiento será considerado falta grave.

 

ARTICULO 85°: Prohíbase la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco a niñas, niños y/o adolescentes, ya sea para su consumo o el uso de terceros.

 

ARTÍCULO 86°: El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y el responsable de los ámbitos y/o establecimientos que incumpliese lo normado en los artículos del presente Capítulo, será sancionado con una multa de doscientos (250) a mil (1000) módulos.

 

CAPITULO III: De la Sanidad en la Práctica del Deporte.

 (Remite a O.M. 2227/19)

 

ARTICULO 87°: Se establece el Examen Médico Deportivo Obligatorio (EMDO), en el ámbito del Partido de General Alvear, para todas aquellas niñas, niños y adolescentes que realicen prácticas deportivas, domiciliado en el Partido de General Alvear, que participe en competencias organizadas, reglamentadas, desarrolladas o fiscalizadas por Asociaciones Deportivas locales o Instituciones y/o cualquier otra entidad y/o persona física, habilitada a tal efecto.

 

ARTÍCULO 88°: Serán sancionados con multas de cien (100)  a quinientos (500) módulos y/o inhabilitación hasta 30 días a las entidades mencionadas en el artículo precedente.

 

CAPITULO IV: De la Sanidad e Higiene Alimentaria.

 

ARTICULO 89º: Las infracciones a las normas que reglamenten la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, o sus materias primas, o se realicen cualesquiera otras actividades vinculadas con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario y servicio sanitario; y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación a sus implementos faltando a las condiciones higiénicas serán sancionadas con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 90º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o hasta 90 (noventa) días y/o decomiso y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 91º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando las mismas fueren exigibles, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta 15 (quince) días y/o decomiso y/o inhabilitación hasta 15 (quince) días.

 

ARTICULO 92º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encontraren alterados, contaminados o parasitados, será sancionada con multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) módulos y/o decomiso y/o clausura y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 93º: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren adulteradas o falsificados, será sancionada con multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) módulos y decomiso y/o clausura y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.-

 

ARTICULO 94º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos con métodos o sistemas prohibidos, o con materias no autorizadas o que se encuentren en conjunción con materias prohibidas o de cualquier manera se hallen en fraude bromatológico, será sancionada con multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) módulos y decomiso y/o clausura y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 95º: La introducción clandestina al Municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios o eludiendo los mismos, será sancionada con multa de 200 (doscientos) a 1000 (mil) módulos y/o clausura hasta 90 (noventa) días y decomiso y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 96º: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial, de productos o subproductos alimenticios, será sancionada con multa de 100 (cien)   a 1000 (mil) módulos y decomiso y/o clausura hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 97º: La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales será sancionada con multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) módulos y decomiso.

 

ARTICULO 98º: La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieren atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, será sancionada con multa de 50 (cincuenta) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta 90 (noventa) días y/o decomiso.

 

ARTICULO 99º: La falta de higiene total o parcial de los vehículos transportadores de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten y/o el transporte de dichas sustancias en contacto aproximado con otras incompatibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente, será sancionada con multa de 50 (cincuenta) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días y/o decomiso.

 

ARTICULO 100º: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible o en vehículos que no se encuentren habilitados o inscriptos a tales fines, cuando ese requisito sea exigible será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 100 (cien) módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 101º: El transporte de mercaderías y sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, o por personas distintas de las inscripciones o en contravención de cualesquiera otras de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento y la comercialización de tales productos será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 100 (cien)  módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.

 

ARTÍCULO 102º: La falta de desinfección y/o lavado de utensilios, vajillas y otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilables a éstas, en contravención a las normas reglamentarias será sancionada con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos y/o clausura y/o inhabilitación hasta 15 (quince) días.

 

ARTÍCULO 103º: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o clausura de hasta 15 (quince) días.

 

ARTICULO 104º: La carencia de la Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta 15 (quince) días.

 

ARTICULO 105º: La falta de renovación oportuna de la Libreta Sanitaria exigible, de acuerdo a lo prescripto en el Artículo 21 del Decreto Nº 2126/71 – Anexo I – de la Ley 18.284 del  Código Alimentario Nacional, para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o clausura hasta 10 (diez) días.

 

ARTICULO 106º: Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta 10 (diez) días.

 

ARTICULO 107º: En los casos previstos en los artículos 104,105 y 106 las penas de multas se aplicarán por persona e infracción y será responsable de las mismas el empleador.

 

 

CAPITULO  V: De la Sanidad e Higiene de la Vía Pública.

 

ARTÍCULO 108°: Desagüe cloacal domiciliario: Entiéndase por tal toda descarga líquida de inmueble o comercio en las que se utilice agua con fines de bebida, aseo, limpieza, desagote de piscinas y en general para otros usos domésticos o comerciales asimilables a éstas.

 

ARTICULO 109º: Arrojar aguas servidas en la vía pública, en lugares donde existe la red cloacal  será sancionado:

  1. a)Cuando provinieren de viviendas, con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.
  2. b)Cuando provinieran de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las comerciales, con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta 15 (quince) días.
  3. c)Cuando provinieren de industrias o inmuebles en que se realicen actividades asimilables a las industriales, con multa de 100 (cien) a 2000 (dos mil) módulos y/o clausura de hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 110º: Arrojar aguas servidas en los lugares que no exista red cloacal, tendrá las sanciones  previstas  en el artículo anterior, la cual se reducirá a la mitad sólo en el inciso a).

 

ARTÍCULO 111°: Desagüe industrial: Entiéndase por tal toda descarga líquida generada por los procesos industriales; así como los provenientes de las actividades comerciales que utilicen agua con fines distintos a los domésticos. Se contemplan dos sistemas de vuelcos permitidos:

  1. a)A la red cloacal para lo cual se deberá contar con la autorización de la prestadora de Servicio (ABSA) conforme a la reglamentación vigente al respecto.
  2. b)En el caso de no contar con el supuesto del inciso anterior, se deberá ajustar a la Ley 5965, controlada por la autoridad del agua.

 

ARTICULO 112°: El desagüe de efluente, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de 100 (cien) a 2000 (dos mil) módulos y/o clausura hasta 90 (noventa) días.

 

ARTÍCULO 113º: Arrojar o depositar basura, desperdicios, animales muertos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares prohibidos, públicos o privados, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta  90 (noventa) días.

  

ARTICULO 114º: El lavado de vehículos en la vía pública, en contravención a las normas vigentes será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta)  módulos y/o clausura hasta cinco (5) días.

 

ARTICULO 115º: El lavado y barrido de las veredas en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 10 (diez)  a 25 (veinticinco) módulos.

 

ARTICULO 116º: La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición o transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normas reglamentarias pertinentes, será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-  Si la selección de residuos se efectuara en lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos.

 

ARTICULO 117º: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su depósito en la vía pública, en horarios y días que no fueran los establecidos por aquellas, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 200 (doscientos) módulos.

 

ARTICULO 118º: La falta de extracción de malezas o yuyos en las veredas o en los espacios de tierra que circundan los árboles plantados en ellas, o en los canteros con césped en tanto fuere exigible será sancionada con multa de 20 (veinte) a 200 (doscientos) módulos.

 

CAPITULO  VI: De la Higiene Mortuoria.

 

ARTICULO 119º: El incumplimiento por las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para su inhumación en las bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regulen la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de 30 (treinta) a 200 (doscientos) módulos y/o clausura hasta 30 (treinta) días o definitiva y/o inhabilitación hasta 30 (treinta) días.

 

ARTICULO 120º: El incumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos de los cementerios del Partido de las normas que reglamentan las características, dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.

 

ARTICULO 121º: La realización de actividades comerciales sin permiso expreso otorgado por autoridad municipal competente en el interior de los cementerios del Partido, será sancionada con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos y/o decomiso y/o clausura.

 

T I T U L O III: Faltas contra la Seguridad y el Bienestar.

 

CAPITULO I: De la seguridad y el Bienestar.

 

ARTICULO 122º: Las infracciones a las disposiciones que reglamentan la seguridad e higiene y salubridad en  viviendas y edificios particulares o sus espacios comunes y/o incumplimiento de las medidas tendientes a evitar derrumbes o siniestros, serán sancionadas con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Construcciones, respecto de las medidas inmediatas a tomar por el responsable del área y/o la Administración Municipal.

 

ARTICULO 123: La instalación o utilización de asentamientos precarios que no comparten edificación, en Zona Urbana (USU) y Zona Complementaria (RSA), para vivienda, en los casos en que resulta prohibido, será sancionado con muta de  20 (veinte)  a 30 (treinta) módulos, desocupación y retiro de los elementos.

La multa será aplicada individualmente a cada ocupante mayor de edad.

 

ARTICULO 124º: Producir, estimular o provocar ruidos molestos, con excepción a lo previsto por los artículos 204 y 207 cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, en contravención a las normas reglamentarias, se perturbare o puede perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjera en domicilios, en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, o en negocios habilitados, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 200 (doscientos) módulos y/o clausura y/o inhabilitación y/o decomiso.

   

ARTICULO 125º: La falta de elementos e instalaciones de seguridad contra incendio o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será sancionada:

  1. a)En industrias o actividades asimilares a éstas con multa de 100 (cien) a 1000 (mil)  módulos y/o clausura hasta 90 (noventa) días.-
  2. b)En inmuebles afectados a otros usos: escuelas, locales comerciales, etc., con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos y/o clausura hasta 10 (diez) días.

 

ARTICULO 126º: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos prohibidos por las disposiciones reglamentarias o no registrados por ante la autoridad competente en los casos, clases y formas en que fuere exigido tal requisito, será sancionada con multa de 50 (cincuenta) a 1000 (mil) módulos y/o decomiso y/o clausura hasta 90 (noventa) días o definitiva.

 

ARTICULO 127º: Prohíbase el acopio, utilización, tenencia, fabricación, manipulación y distribución de materiales explosivos incluyendo bombas de estruendo como Petardos, Rompe portones Fuente, Morteros, Fogueta, Caña Voladora con paracaídas, y/o cualquier otro elemento similar de carácter pirotécnico que produzca  combustión, que generen un nivel máximo de emisión de presión sonora superior a los 90 db°. Su incumplimiento será pasible con multa de ciento cincuenta (150) a cuatro mil (4000) módulos y/o clausura. (Remite a OM 2162/18).

 

ARTICULO 128º: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en lugares o zonas no permitidos o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionada con multa de 25 (veinticinco) a 500 (quinientos) módulos y/o decomiso y/o clausura hasta 90 (noventa) días.

 

ARTÍCULO 129º: El expendio de artefactos pirotécnicos declarados de «venta libre» a personas de menor edad que la exigida por las reglamentaciones para consentir el acto, será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o clausura de hasta 90 (noventa) días.

 

ARTICULO 130º: La colocación o quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados por ante la autoridad competente, o sin permiso o habilitación exigibles, o en lugares o zonas vedadas para tal fin o en cantidades superiores a las admitidas o sin observar las preocupaciones que, para tales prácticas, establezcan las reglamentaciones respectivas, así como toda otra infracción a éstas que no tengan penas previstas en las restantes disposiciones de este Código serán sancionadas con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o decomiso.

 

ARTICULO 131º: El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a Inspección Municipal sin la previa verificación o las sucesivas inspecciones que fueran necesarias, será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o decomiso.

 

ARTÍCULO 132º: Por tener animales sueltos en la vía pública, se abonará por cada uno, de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos, sin perjuicio de disponer la subasta pública de las mismas en caso de no hacerse efectiva la multa dentro de los 3 (tres) días de notificado. Aquellos animales abandonados, que carezcan de dueño, o cuya titularidad no pueda ser fehacientemente acreditada, facultará al órgano jurisdiccional a ordenar que los mismos sean subastados, y/o  decomisados y enviados a Instituciones educativas y/o sociales sin fines de lucro de la localidad.

 

ARTÍCULO 132° BIS: Serán consideradas como infracciones, aquellas conductas en que los responsables de mascotas animales incurrieran en las siguientes  faltas leves:

  1. a) Posesión de un perro sin tenerlo debidamente registrado.
  2. b) No recoger los excrementos que el animal deposite en las aceras, vías, espacios públicos, jardines o parques.

     A quienes se hallen culpables de las infracciones descriptas, les será aplicable una multa de 10 a 50 módulos.

 

Por su parte, los responsables de mascotas, incurrirán en infracciones, consideradas faltas graves, si se acredita lo siguiente:

  1. a) No tener licencia municipal para ejercer la actividad en establecimiento

    dedicado a la cría y venta de animales.

  1. b) Mantener a los perros alojados en instalaciones o lugares incómodos,

     antihigiénicos, antisanitarios y no proporcionándoles la suficiente   

     alimentación.

  1. c) Molestar o crear situación de peligro para los vecinos.
  2. d) Abandonar a los animales.
  3. e) Causar lesiones a personas o a otros animales.
  4. f) No llevar al perro, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la mordedura, al veterinario para su observación.
  5. g) No poseer el animal el carnet, identificación o cartilla o sanitaria.
  6. h) No llevar al perro conducido por correa o cadena.
  7. i) Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la

    legislación vigente.

  1. j) Alimentar a animales con restos de otros animales muertos, salvo los casos

   exceptuados legal o reglamentariamente.

  1. k) El abandono de animales muertos.
  2. l) No tener el animal vacunado contra la rabia o que padezca otra enfermedad

    transmisible al hombre.

  1. m) Causar lesiones el perro por no llevar bozal cuando sea previsible su

      peligrosidad dada su naturaleza y características.

  1. n) Tener dentro de restaurantes, bares, cafeterías y similares de forma

     permanente perros, así como en los locales dedicados a la fabricación,    

     venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

Para quienes actúen enmarcados en las conductas descriptas, la pena de multa será de entre 50 y 300 módulos.

(Refiere a O.M. N° 1820/13).-

 

CAPITULO  II: De las Obras y Demoliciones.

 

ARTICULO 133º: La iniciación de obras o instalaciones reglamentarias sin solicitar el permiso municipal, ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, será sancionada con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) módulos y/o clausura mientras subsista el incumplimiento.

 

ARTICULO 134º: La iniciación de obras reglamentarias sin aviso previo cuando fuere exigible, será sancionada con multa de 10 (diez) a  100 (cien) módulos y/o clausura.

 

ARTICULO 135º: La iniciación de obras de ampliaciones antirreglamentarias será sancionada con multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientos) módulos y/o clausura y/o demolición.

 

ARTICULO 136º: La iniciación de demoliciones de inmuebles sin solicitar permiso municipal, salvo los casos de domicilios de inmuebles comprendidos en los alcances de los artículos 125º, 126º y 128º, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura.

 

ARTICULO 137º: La no realización de obras o instalaciones necesarias exigidas por la Comuna para la seguridad de las personas cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de 30 (treinta) a 150 (ciento cincuenta) módulos y/o clausura.

 

ARTICULO 138: Las infracciones relacionadas con deficiencias del edificio que sean subsanables, será sancionadas con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos.

 

ARTICULO 139º: La omisión de solicitar oportunamente el final de obra será sancionada con multa de 10 (diez) a  30 (treinta) módulos y/o inhabilitación.

 

ARTICULO 140º: La no representación en término de planos conforme a obra será sancionada con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación.

 

ARTICULO 141º: La no exhibición de las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de la misma, y el número de expediente municipal bajo el que se autorizará la respectiva construcción o demolición, será sancionada con multa de 10 (diez) a  30 (treinta) módulos y/o inhabilitación y/o clausura.

 

ARTICULO 142º: La falta de valla o su colocación antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura.

 

ARTICULO 143º: La omisión del emplazamiento de defensas o bandejas protectoras que impidan la caída de material de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública, será sancionada con multa de 30 (treinta) a 150 (ciento cincuenta) módulos y/o inhabilitación y/o clausura.

 

ARTICULO 144º: El que adulterare los materiales de construcción cuando de ello pudiera surgir peligro para la seguridad, será sancionado con multa de  30 (treinta) a 2000 (dos mil) módulos y/o demolición y/o clausura y/o inhabilitación.

 

ARTICULO 145º: El empleo de sistemas constructivos no aprobados o que no se ajusten a las especificaciones del Código de Construcciones, será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 1000 (mil) módulos y/o demolición y/o clausura y/o inhabilitación.-

 

ARTICULO 146º: La constitución de derechos en  favor de terceros para la construcción de grupos de viviendas sin que exista la previa autorización municipal edilicia y de zonificación por personas físicas, empresas o entidades de cualquier índole, será sancionada con multa de 500 (quinientos) a 1000 (mil) módulos e inhabilitación para construir en el Partido de General Alvear por el término de 5 (cinco) años o el lapso mayor que demande la regularización de la obra. En caso de existir iniciación de obras se procederá a la clausura de  la misma.

Se entenderá por constitución de derechos, todo importe abonado por los suscriptores a planes de este tipo, en cualquier concepto que se lo realice, la firma de contratos y todo otro acto que implique la vinculación del suscriptor, adherente o adquiriente con el proyecto no autorizado.-

 

 ARTICULO 147º: El depósito de materiales para la construcción de obras (arena, piedra, etc.) se hará únicamente en bolsones (big bag) cuando éstos queden depositados sobre las veredas de los domicilios.-

Los pallets deberán ser depositados cuidadosamente, para evitar riesgo de derrumbe. Un máximo de dos en altura, pudiendo ocupar solamente el ancho del frente del propietario, y un máximo de dos filas desde el cordón hacia la línea municipal, debiendo dejar un espacio entre cordón y pallet de 1 (uno) metro.

El incumplimiento será sancionado con multa treinta (30) a doscientos (200) módulos, siendo responsables el propietario de la obra y/o frentista y el dueño del corralón. (Remite a O.M 2002/16).-

 

ARTICULO 148º: La existencia de incorrecciones en la ejecución de los trabajos o por trabajos incompletos será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 1000 (mil) módulos y/o clausura de hasta 30 (treinta) días y/o definitiva y/o demolición y/o inhabilitación.-

 

ARTICULO 149º: El profesional de la construcción que labore sin la matrícula o permiso municipal al día, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos.-

 

ARTICULO 150º: El profesional y/o constructor y/o albañil que intervenga en la dirección y/o ejecución de una construcción y/o instalación en contravención a las normas vigentes, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 500 (quinientos) módulos y/o suspensión en la matrícula.-  En el caso que la ejecución de la obra la realice una empresa constructora o instaladora se duplicará el mínimo y el máximo indicado y/o inhabilitación.-  La suspensión e inhabilitación que se apliquen impiden que quienes hayan sido pasibles de tal sanción actúen en la gestión de nuevos permisos de construcción o instalaciones, como también en la continuación de los que se hubieran iniciado.-

 

CAPITULO  III: De las Industrias, Comercios y Actividades Asimilables.

 

ARTICULO 151º: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, dependientes de la actividad privada, sea o no con fines de lucro, prohibida por las reglamentaciones vigentes, será sancionada con multa de 50 (cincuenta) a 300 (trescientos) módulos y/o clausura.

 

ARTICULO 152º: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividades asimilables a esas, en zonas del Partido, reputadas aptas, por las normas de zonificación según usos, para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, según las normas vigentes, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 2000 (dos mi) módulos y/o clausura.

 

ARTICULO 153º: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividad asimilables a éstas, en inmuebles sitos en zonas que no admiten tales usos, será sancionada con multa de 30 (treinta) a 3000 (tres mil) módulos y/o clausura.

 

ARTICULO 154º: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, a los que se hubiere denegado su radicación y/o su habilitación, será sancionado con multa de 40 (cuarenta) a 4000 (cuatro mil) módulos y/o clausura.

 

ARTICULO 155º: El cambio o anexión de rubros prohibidos por las reglamentaciones vigentes, en los establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativas, educativos o de cualquier índole habilitados, será sancionado con multa de 30 (treinta) a 2000 (dos mil) módulos y/o clausura y/o inhabilitación y las modificaciones o ampliaciones en el local, comercial, edificios, maquinarias, instalaciones o equipos de una actividad industrial, comercial o asimilables a éstas debidamente habilitadas que se efectúen sin previo permiso, habilitación o autorización exigible, serán sancionadas con multa de 20 (veinte) a 500 (quinientos) módulos y/o inhabilitación hasta 30 (treinta) días.

 

ARTICULO 156º: La anexión de rubros de actividades industriales, comerciales o asimilables sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 500 (quinientos) módulos y/o clausura y/o inhabilitación.

 

ARTICULO 157º: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educacionales o de cualquier índole en inmuebles que presentan deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o funcionales o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 2000 (dos mil) módulos y/o clausura.

 

ARTICULO 158º: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos de cualquier índole, en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente o insuficiente, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 500 (quinientos) módulos y/o clausura y/o inhabilitación.

 

ARTICULO 159º: El uso u omisión de elementos de pesar o medir en infracción a las reglamentaciones vigentes, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 500 (quinientos) módulos, clausura y/o inhabilitación y decomiso.

 

ARTICULO 160º: La venta de mercaderías y productos en general sin exhibición de sus precios por unidad de medida, y/o a sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos requisitos fueren legalmente exigibles, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura y/o inhabilitación.

 

ARTICULO 161º: La inobservancia de las disposiciones que reglamenten el horario de apertura o cierre obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables, cuando éstos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 500 (quinientos) módulos y/o clausura y/u inhabilitación.

 

ARTICULO 162º: La falta de comunicación del cese definitivo de actividades industriales, comerciales o asimilables, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos.

 

CAPITULO  IV: De los Espectáculos Públicos.

 

ARTICULO 163º: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos , audición, baile o diversión pública sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigente; o en perjuicio de la seguridad y el bienestar del público asistente o del personal que trabaje con ellos, será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta 30 (treinta) días.-  Si el hecho consistiera en perturbación o molestia al público por infracción a disposiciones vigentes y fuere ejecutado por concurrentes, artistas o empleados, las penas serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiere o fuere negligente en su vigilancia y los autores de la falta.

 

ARTICULO 164º: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas-buzón para el depósito del talón de entrada, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos y/o clausura hasta 15 (quince) días.

 

ARTICULO 165º: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos u otro tipo de instrumento de similares características que importaren promesas de remuneración o de premios en dinero o especie, sin la autorización o permisos previos exigibles, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos y/o decomiso.-  Cuando la comercialización se realice por personas físicas o jurídicas distintas de la de aquella bajo cuya responsabilidad o en cuyo beneficio se hubieren emitidos los citados instrumentos, las multas serán aplicadas a ambas.

 

CAPITULO  V: De la Vía Pública y Lugares Públicos.

 

ARTICULO 166º: El daño causado a árboles, plantas, flores, sus tutores, monumentos, columnas de iluminación, bancos, asientos, juegos infantiles u otros elementos existentes en plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares o bienes del dominio público, será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientos) módulos. La multa se aplicará sin perjuicio de la obligación de reparar el daño.-

 

ARTÍCULO 167º: La extracción o poda de árboles ubicados en lugares públicos sin permiso previo de la autoridad competente o en contravención a las normas reglamentarias vigentes en la materia, será sancionada con multa de 100 (cien) a 300 (trescientos) módulos en el supuesto de poda y de 500 (quinientos) a 1000 (mil) módulos para el supuesto de extracción. La multa se aplicará por cada ejemplar extraído o podado sin perjuicio de la obligación del infractor de reponerlo por la especie y en el lugar que indiquen las autoridades competentes.-

 

ARTICULO 168º: La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos. La multa se aplicará por metro cúbico de tierra extraída de acuerdo al dictamen de las reparticiones municipales competentes.-

 

ARTICULO 169º: El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de construir y conservar en buen estado las veredas y las cercas, de conformidad con las normas vigentes, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 200 (doscientos) módulos.-

 

ARTICULO 170º: El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de plantar árboles y/o dejar el hueco necesario a tal fin, será sancionado con multa de 200 (doscientos) módulos a 400 (cuatrocientos) módulos y sin perjuicio de que las autoridades competentes procedan a realizar las tareas necesarias a tal fin a costa del frentista propietario, poseedor o tenedor.-

 

ARTICULO 171º: La existencia en inmuebles de malezas, basura, residuos y de cualquier materia que denote falta de limpieza, conservación y/o higiene que signifique riesgo o peligro para la salud o seguridad de la población o que afecte la sanidad é higiene pública, serán sancionado con multa de 20 (veinte) a 200 (doscientos) módulos, sin perjuicio que se realice la limpieza o tareas necesarias para tal fin a costa del propietario, poseedor o tenedor del mismo.-

 

ARTICULO 172º: La apertura de la vía pública sin el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos; o de efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos. Si la infracción fuera cometida por empresas concesionarias de servicios públicos o contratistas de obras públicas o particulares, será sancionada con multa de 100 (cien) a 1000 (mil) módulos.-

 

ARTICULO 173º: La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier otro acto u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos u otros elementos en la vía pública, en forma que estuviere prohibido por las normas vigentes u obstaculice la circulación, será sancionada con multa de 20 (veinte) a 500 (quinientos) módulos y/o decomiso y/o secuestro.-

 

ARTICULO 174º: La ocupación de la vía pública con materiales para la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición sin permiso o fuera de los límites autorizados por el Municipio, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 500 (quinientos) módulos y/o decomiso y/o secuestro.-

 

ARTÍCULO 175º: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible o con un número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta 15 (quince) días.-

 

ARTICULO 176º: La ocupación de lugares públicos con mercaderías, muestras, entretenimientos sin que sus propietarios o explotadores posean permiso, inscripción o comunicación exigibles o excediendo los límites autorizados, serán sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura hasta 15 (quince) días y/o decomiso.-

 

 ARTICULO 177º: La instalación de toldos o sus soportes en lugares o condiciones no admitidos o a alturas menores sobre el nivel de la vereda que las exigidas por las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos y/o clausura hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTÍCULO 178º: La realización de ventas en forma ambulante sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o en lugares no permitidos, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o decomiso.-

 

ARTICULO 179º: La realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u objetos distintos de los que se hubiere permitido vender, o mediante el empleo de vehículos o elementos no aptos para tal fin o diversos de los autorizados, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos y/o decomiso y/o secuestro y/o inhabilitación hasta 15 (quince) días.-

 

ARTÍCULO 180º: El empleo de adminículos sonoros sin autorización, destinados a llamar la atención al público sobre las mercaderías o artículos en venta en forma pública será sancionado con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTÍCULO 181º: Encender fuego en la vía pública será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos, sin perjuicio de reparar el daño que se produjera.-

 

ARTICULO 182º: La obstrucción de la circulación peatonal, la ocupación indebida o antirreglamentaria de lugares públicos, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos y/o decomiso.-

 

ARTICULO 183º: El que circulare con cualquier tipo de vehículo o animal en paseos, parques, ramblas, plazas, veredas y demás lugares públicos, será sancionada con multa de 30 (treinta) a 100 (cien) módulos. A excepción de los casos de autorización expresa del Departamento Ejecutivo.-

 

ARTICULO 184º: El que realizare competencias o reuniones o similares sin permiso en paseos, plazas, ramblas, parques, veredas y demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de 10 (diez) a 300 (trescientos) módulos.-

 

ARTICULO 185º: El que arrojare cualquier tipo de objeto, sustancia química, basura o deshechos de cualquier naturaleza en lagos naturales, artificiales, espejos de agua, fuentes o similares del dominio público, será sancionada con multa de 10 (diez) a 4000 (cuatro mil) módulos y/o arresto hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTICULO 186º: El que arrojare papeles, cartones, residuos u otros elementos afines fuera de los lugares destinados a ese fin en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de 5 (cinco) a 300 (trescientos) módulos.-

 

ARTICULO 187º: El que lavare vehículos o animales con agua proveniente de lagos artificiales, surtidores, canillas o similares ubicadas en paseos, parques, plazas, ramblas, veredas o demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de 5 (cinco) a 500 (quinientos) módulos.-

 

ARTICULO 188º: El que cazare en paseos, parques, plazas, ramblas, veredas y demás lugares librados al uso público, será sancionado con multa de 10 (diez) a 1000 (mil) módulos y/o arresto de 30 (treinta) días y/o decomiso y/o secuestro de los elementos utilizados.-

 

ARTICULO 189º: El depósito sin autorización de vehículos, acoplados, carros, casillas, toldos, puestos, tinglados o similares, en paseos, parques, plazas, veredas y demás lugares del dominio público, será sancionado con multa de 15 (quince) a 1000 (mil) módulos y/o decomiso y/o secuestro.-

 

CAPITULO  VI: de la Publicidad y la Propaganda.

 

ARTICULO 190º: La realización de publicidad o propaganda por cualquier medio, sin el permiso municipal exigible, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) módulos. Si la infracción fuere cometida por empresa, agencia o agente de publicidad, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 200 (doscientos) módulos y/o inhabilitación de hasta 15 (quince) días.-

 

ARTICULO 191º: La realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas que reglamenten las ubicaciones, alturas, distancias y salientes de los anuncios, sus estructuras o soportes, o que no amorticen con la arquitectura de los edificios en que se efectúa, será sancionada con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos y/o secuestro y/o decomiso. Si la infracción fuere cometida por empresa, agencia o agente de publicidad, la sanción de multa será de 20 (veinte) a 200 (doscientos) módulos.-

 

ARTICULO 192º: La realización de publicidad o propaganda en lugares o por medios expresamente prohibidos por las normas vigentes, o utilización de muros de edificios sin autorización de sus propietarios, será sancionado con multa de 30 (treinta) a 300 (trescientos) módulos. Si la infracción fuera cometida por empresa, agencia o agentes de publicidad será sancionada con multa de 50 (cincuenta) a 300 (trescientos) módulos y/o inhabilitación hasta 15 (quince) días y/o clausura hasta 15 (quince) días y/o secuestro y/o decomiso.-

 

ARTICULO 193º: El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos y/o colocados en lugares autorizados, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos. La multa se aplicará sin perjuicio de la obligación de reparar el daño.-

 

T I T U L O    IV: Faltas contra la Moral y las Buenas Costumbres.

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 194º: Las infracciones a lo reglamentado sobre calificaciones, restricciones, acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudo, personificación, transmisiones, grabaciones en resguardo de la moral y las buenas costumbres o que tiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias e instituciones o lesionen el sentido de la dignidad humana o de la libertad de cultos en los espectáculos o diversiones públicas serán sancionadas con multas de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/ o clausura hasta 30 (treinta) días. Las penas se aplicarán al empresario y al autor material de la falta.-

 

ARTICULO 195º: La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o  permanencia estuvieren prohibidos, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 1000 (mil) módulos y/o clausura  de hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTICULO 196º: El propietario, gerente, empresario, encargado o responsable de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de 18 (dieciocho) años, será sancionado con multa de 250 (doscientos cincuenta) a 1500 (mil quinientos) módulos, y/o arresto, inhabilitación y o clausura preventivamente de 20 (veinte) a 180 (ciento ochenta) días.-

 

ARTICULO 197º: El propietario, gerente, empresario, encargado o responsable de un local de espectáculos públicos, de baile o entretenimientos, que admita la entrada o permanencia de personas menores de 18 (dieciocho) años, fuera del horario permitido será sancionado con multa de 200 (doscientos) a 1300 (mil trescientos) módulos.-

 

ARTICULO 198º: Quien suministre a una persona menor de 18 (dieciocho) años productos industriales o farmacéuticos, de los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles de producir trastornos en la conducta y daños en la salud, será sancionado con arresto de 2 (dos) a 15 (quince) días.

La sanción se incrementa al doble cuando la acción se dirija a una persona menor de 16 (dieciséis) años o los hechos se cometan en el interior o en las adyacencias de un establecimiento escolar o educativo, o en ocasión de las entradas o salidas de los alumnos.-

 

ARTICULO 199º: Atentar contra la moral y las buenas costumbres, mediante palabras o gestos, o acciones de cualquier naturaleza, en la vía pública o en locales de acceso público o en domicilios privados cuando trascienda a la vía pública, o vecindad, será sancionada con multa de 20 (veinte ) a  100 (cien ) módulos y/o clausura hasta 15 (quince) días. En todos los casos las penas serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiere o fuere negligente en la vigilancia y a los autores de la falta.-

 

ARTICULO 200º: La venta emisión, distribución, exposición o circulación de libros, revistas, fotografías, avisos emblemas, carteles, impresos, audiciones, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres y que no estuviesen autorizados serán sancionados con multas de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/ decomiso e inutilización de los elementos empleados para cometer la falta y/o clausura hasta 15 (quince) días. Las penas se aplicarán discriminadamente al editor, distribuidor, vendedor, y todo aquel que resulte responsable de cualquier etapa de la comercialización.-

 

ARTICULO 201º: El maltrato de animales mediante acciones u omisiones contrarias a las reglamentaciones respectivas no contempladas en la Ley Nº 14346 y reglamentaciones respectivas, serán sancionadas con multas de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o clausura y/o decomiso de los elementos para cometer la falta.-

 

TITULO V: Faltas Contra el Tránsito y el Estacionamiento de Vehículos.

 

CAPITULO I: De las contravenciones a las normas de tránsito.

 

ARTÍCULO 202º: ADITAMENTOS: El que circule con vehículos provistos de aditamentos en parabrisas, vidrios laterales, o posteriores que impidieran la correcta visibilidad del conductor, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTICULO 203º: FALTA O DEFICIENCIA DE BOCINA: El que circulare con vehículo desprovisto de señalización acústica tipo «bocina», en deficiente estado, o funcionamiento antirreglamentario o sirena, será penado con una multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o decomiso.-

 

ARTICULO 204º: BOCINA, RUIDOS MOLESTOS: el que circulare con su automóvil, vehículo de carga o vehículo de transporte de pasajeros que poseyeren señal acústica con un nivel sonoro superior a 125 (ciento veinticinco) decibeles o inferior a 100 (cien) decibeles, escala C, será penado con una multa de 50 (cincuenta) a 130 (ciento treinta) módulos y/o secuestro hasta que sean normalizados dichos elementos.-

 

ARTICULO 205º: MOTOS, ETC., BOCINA DEFICIENTE: el que circulare con motocicleta, motoneta o bicicleta a motor que poseyera seña acústica con un nivel sonoro superior a 105 (ciento cinco) decibeles o inferior a 90 (noventa) decibeles, escala C, será sancionado con una multa de 50 (cincuenta) a 130 (ciento treinta) módulos y/o secuestro hasta que la normalice.-

 

ARTICULO 206º: FALTA O DEFICIENCIA DE SILENCIADOR: el que circularé con vehículo accionado por motor a combustión interna, o en el que se hallare instalado motor de ese tipo, desprovisto de un aparato o dispositivo silenciador, amortiguador de ruidos, de gases, o lo tuviere deteriorado, será reprimido con una multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) módulos y/o secuestro hasta la colocación o acondicionamiento del mismo.-

 

ARTÍCULO 207º: RUIDOS MOLESTOS: El que circulare con un vehículo que produjere un ruido total superior a la escala que se da a continuación, será penado con multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) módulos y/o secuestro hasta su normalización:

  1. a) Motocicletas livianas, bicicletas y triciclos con motor acoplado hasta 50 cc. de cilindrada, 75 db;
  2. b) Motocicletas, motonetas, moto cabina y moto furgón de 50 cc. Hasta 175 cc. de cilindrada, 82 db; 
  3. c) Vehículos similares a los anteriores con motores de cuatro (4) tiempos 86 db;
  4. d) Automotores hasta 3,5 toneladas de tara, 86 db;
  5. e) Automotores de más de 3,5 toneladas de tara, 90 db.-

 

ARTÍCULO 208º: USO INDEBIDO DE BOCINAS: el que para llamar la atención de personas, por motivos ajenos a la circulación accionare la señal acústica, será reprimido con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos. La misma pena tendrá el que accionare la bocina en forma tal que perturbare innecesariamente el ordenamiento del tránsito o el silencio.-

 

ARTÍCULO 209º: NEGATIVA A EXHIBIR LA LICENCIA: el que se negara a exhibir la licencia de conductor a la autoridad municipal cada vez que le sea requerida, será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTÍCULO 210º: MAL ESTACIONAMIENTO: será reprimido con una multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos el que estacionare con vehículos en la zonas urbanas:

1) A menos de 5 (cinco) metros de la línea de edificación de esquinas;

2) Frente a las puertas cocheras;

3) A menos de 10 (diez) metros de cada lado de los sitios señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de pasajeros;

4) Sobre la vereda o ramblas; 

5) En los lugares reservados debidamente señalados; 

6) En espacios verdes; 

7) Sin dejar un espacio de 50 (cincuenta) centímetros adelante y atrás de todo vehículo estacionado; 

8) Sin dejar frenado; 

9) A una distancia de la acera que perturbare el tránsito o en doble fila; 

10) Empujando a otros vehículos para lograr su objetivo;

11) En lugares en el que este señalizada la prohibición;

12) En los días, horas y lugares que se determinan para facilitar el barrido y limpieza de las calles y la vía pública;

13) Frente a rampas para discapacitados;

14) Sobre estacionamiento exclusivo de camiones blindados de transporte de caudales frente a la entidad del Banco Provincia de la Pcia. de Buenos Aires en días hábiles de 9:00 hs. a 15:00 hs. (Remite a O.M. 2030/16).-

 

ARTICULO 211º: ESTACIONAMIENTO MEDIDO: En las calles donde se establezcan el estacionamiento medido será sancionado con una multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos, quien:

1) No colocare la tarjeta de control o la coloque deficientemente; 

2) Marcar incorrectamente la hora de llegada;

3) Modificare en la tarjeta de control la hora de llegada sin que el conductor hubiera sacado el vehículo del lugar o lo trasladare a menos de 100 (cien) metros o lo colocare en el mismo sitio.-

 

ARTICULO 212º: ESTACIONAR EN CONTRAMANO: El que estacionare vehículo en sentido contrario al de la circulación y estacionar sobre la izquierda en cualquier vía pública, salvo en este último caso esté expresamente autorizado, será sancionado con una multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTICULO 213º: MAL ESTACIONADO: El que estacionare para pernoctar o hacer descansar haciendas en las calles comprendidas dentro del ejido urbano será  reprimido con una multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos.-

 

ARTICULO 214º: VEHICULOS EN FUNCIONAMIENTO: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos el que mantuviere en funcionamiento el motor de un vehículo detenido por más de cinco minutos.-

 

ARTÍCULO 215º: FALTA TOTAL DE LUCES: El que condujere un vehículo carente de luces traseras y delanteras reglamentarias será reprimido con una multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o secuestro hasta su colocación y/o inhabilitación hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTÍCULO 216º: FALTAS DE ALGUNAS LUCES: el que condujere vehículos carentes de algunas de las luces traseras o delanteras reglamentarias será  reprimido con una multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o secuestro hasta su colocación.-

 

ARTÍCULO 217º: LUCES AUXILIARES PROHIBIDAS: El que condujere un vehículo que poseyere luz o luces auxiliares que produjeren encandilamiento será penado con una multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o secuestro hasta que retire los focos antirreglamentarios y/o inhabilitación hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTICULO 218º: PRIORIDAD DE PASO-ROTONDA: El que circulare alrededor de una rotonda sin respetar la prioridad de paso del que ingresare a la misma será reprimido con una multa de  30 (treinta) a 120 (ciento veinte) módulos. (Remite a la O.M. 1998/16).-

 

ARTÍCULO 219º: PRIORIDAD BOCACALLE: El que atravesare la bocacalle sin respetar la prioridad de paso que tienen los vehículos que circularen por la calle ubicada a su derecha será reprimido con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos.-

 

ARTICULO 220º: PRIORIDAD BOMBEROS: Será reprimido con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos, quien circulare sin respetar la prioridad del paso de vehículos de bomberos, ambulancias y de policía.-

 

ARTÍCULO 221º: DETERNERSE EN SENDA PEATONAL: El que detuviere su vehículo en la senda de seguridad o lo hiciera después de la línea de frenado será reprimido con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTICULO 222º: GIRO INDEBIDO A LA IZQUIERDA: Será reprimido con multa de 30 (treinta) a 120 (ciento veinte) módulos, el conductor que girare a la izquierda en las calles de tránsito de ambas direcciones comandado por señales luminosas, cuando el mismo no tuviere permitido o en las calles que tuvieren señalamiento de prohibición de tal maniobra. (Remite a la O.M. 1998/16).-

 

ARTICULO 223º: GIRO EN «U»: Será reprimido con multa de 30 (treinta) a 120 (ciento veinte) módulos el conductor que maniobrare retornando en las avenidas o calles de doble mano. (Remite a la O.M. 1998/16).-

 

ARTICULO 224º: NO HACER SEÑALES: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos el conductor que girare, estacionare o se detuviere sin efectuar, con la debida antelación, las señales respectivas.-

 

ARTÍCULO 225°: OBSTRUCCION DE BOCACALLE – MARCHA ATRAS: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, el que obstruyere una bocacalle o el ingreso a la misma, o circulare marcha atrás entorpeciendo o pudiendo entorpecer el tránsito.-

 

ARTICULO 226º: CARENCIA DE ESPEJO: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos y/o secuestro hasta su colocación, el que condujere un vehículo carente de espejo retrovisor.-

 

ARTICULO 227º: CIRCULAR POR LUGARES PROHIBIDOS: Será sancionado con una multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos el que circulare con vehículos en lugar en donde su prohibición este señalizada.-

 

ARTICULO 228º: FALTA DE PARAGOLPES: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos el que circulare con vehículo desprovisto de paragolpes con los mismos en deficiente estado o utilizare antirreglamentarios y/o secuestro hasta que los coloque a los normalice.-

 

ARTÍCULO 229º: OBSTRUCCION DEL TRANSITO: Será sancionado con una multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos el que transitar con vehículos automotores a velocidad reducida que importare una obstrucción al normal desarrollo del tránsito.-

 

ARTÍCULO 230º: CEDER EL MANEJO A PERSONAS SIN LICENCIA: Será sancionado con una multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos el que cediera el manejo de vehículos a personas sin licencia habilitante.-

 

ARTICULO 231º: Permitir manejar o conducir automóviles, motocicletas, motonetas y otros vehículos motorizados a menores de 18 (dieciocho) años o de 17 (diecisiete) años con autorización de los padres; y/o ciclomotores a menores de 16 (dieciséis) años; los padres, tutores o dueños de los vehículos, abonarán una multa de  100 (cien) a  300 (trescientos) módulos, y retención preventiva del vehículo hasta tanto se haga cargo persona habilitada y se abone la sanción de multa impuesta.-

 

ARTICULO 232º: FALTA DE LIMPIARABRISAS: será sancionado con multa de 10 (diez) a 20 (veinte) módulos el que condujere vehículos automotor desprovisto de limpiaparabrisas, o que lo hiciere teniendo el mismo en estado deficiente de funcionamiento.-

 

ARTICULO 233º: CARGA: El que transporte a granel arena, tierra, escombro, carbón, polvo de ladrillo u otra carga similar en zonas urbanas con vehículos que no reunieren condiciones tales que impidieren la caída de aquellos en la vía pública, será reprimido con multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) módulos y/o inhabilitación hasta 15 (quince) días.-

 

ARTICULO 234º: Por circular en bicicleta en las veredas, plazas y/o paseos públicos y/o lugar prohibido, excluyendo los menores de siete (7) años, con multa de 10 (diez) a treinta (30) módulos y/o secuestro.

Los ciclistas menores de 18 (dieciocho) años y mayores de 7 (siete) años, deberán circular por la calzada, bajo la exclusiva responsabilidad de sus padres, tutores o guardadores.

Todo ciclista en la calzada deberá circular sobre la derecha, en una sola fila y no más de 2 (dos) unidades en la carretera. Está prohibido hacerse remolcar por un vehículo.  Y deberá respetar los requisitos para circular que determina la normativa vigente. Infringir dichas normas será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos y/o secuestro.-

 

ARTICULO 235º: Por circular jinetes dentro de la zona prohibida, salvo permiso otorgado por la autoridad competente, con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos.-

 

ARTICULO 236º: Violar las normas que por razón de áreas, zona, lugar, vía, horario, peso y/o características de los vehículos, regulan la circulación de los mismos, y no respetar los carriles de circulación, con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTICULO 237º: Será sancionado con multa de  20 (veinte) a 100 (cien) módulos a quien conduzca con menores en los brazos.-

 

CAPITULO II: De la seguridad de las personas.

 

ARTÍCULO 238º: CONDUCIR CON FACULTADES ALTERADAS: El que condujere en estado de alteración, psíquica, de ebriedad o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) módulos. Se le prohibirá conducir hasta que hayan pasado los efectos del mismo. Asimismo se impondrá inhabilitación para conducir hasta 18 (dieciocho) meses.-

Se entenderá que se está bajo los efectos del alcohol a aquel que conduzca con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro sangre. Para el caso de la categoría Profesional la tolerancia es cero (0).-

 

ARTICULO 239º: FALTA O DEFICIENCIA DE FRENOS: El que circulare con vehículos que carecieren dedos sistemas de frenos de acción independiente capaces de controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y manejarlo inmóvil, o que teniendo los fueren insuficientes para cumplir con su función, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos y/o secuestro hasta tanto ponga en condiciones el vehículo y/o inhabilitación hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTÍCULO 240º: CARENCIA DE LICENCIA: Por circular y/o conducir:

  1. Sin portar licencia estando legalmente habilitado con multa de 15 (quince) a 40 (cuarenta) módulos.
  2. Sin estar habilitado con multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) módulos.
  3. Sin estar habilitado para conducir ese tipo y/o categoría de vehículo, con multa de 80 (ochenta) a 500 (quinientos) módulos.
  4. Estando legalmente inhabilitado con multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) módulos.
  5. Estando suspendida la habilitación con multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) módulos.
  6. Con habilitación vencida dentro del lapso de 6(seis) meses con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTICULO 241º: Todo vehículo que transite dentro de la jurisdicción del Partido de General Alvear, cualquiera sea su tipo (ómnibus, colectivos, furgones, camiones, camionetas, automóviles, motocicletas, ciclomotores, etc.) y modelo, como así también su radicación de origen, deberá estar asegurado por responsabilidad civil hacia terceros no transportados, con pólizas que cubran lesiones o muerte y daños materiales en todos los casos sin límites, debiendo circular con comprobante o certificado que acredite fehacientemente la contratación y/o vigencia de un seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros.- 

 

ARTÍCULO 242º: CUBIERTAS: El sistema de rodamiento deberá contar con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.

En caso de cubiertas reconstruidas debidamente homologadas, deben identificarse como tal y se usarán solo en las posiciones reglamentarias.

Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos el que circulare con una o más cubiertas montadas, cuya banda de rodamiento en tres cuartas partes de su ancho, tenga una profundidad de dibujo que sea inferior a 1.2 mm. (un milímetro con dos decimos) en unidades de peso inferior a 1500 grs. (mil quinientos kilogramos) e inferior a 1.5 mm. (un milímetro con cinco decimos) en unidades de peso igual o mayor que el indicado.-

 

ARTÍCULO 243º: CONTRAMANO: Será sancionado con una multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos quien circulare en sentido contrario al establecido en señales o disposiciones de tránsito.-

 

ARTÍCULO 244º: ADELANTASE INCORRECTAMENTE: El que se adelantare a otro vehículo por la derecha, será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTÍCULO 245º: PRIORIDAD ESCOLAR: El que interrumpiere filas escolares será sancionado con multa de  10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTÍCULO 246º: LUZ ROJA: El que comenzare a atravesar la intersección de calles o avenidas con el semáforo en luz roja, será penado con una multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTÍCULO 247º: DESOBEDECER INDICACIONES: El que desobedeciere las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito será penado con una multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTÍCULO 248º: MARCHA SINUOSA y MANIOBRAS INTEMPESTIVAS: Será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien)  módulos el que circulare en forma sinuosa, maniobre o se detuviere en forma imprudente.-

 

ARTÍCULO 249º: EXCESO DE VELOCIDAD: Los Límites máximos de velocidad en la zona urbana son:

  1. En calles: 40 Km. /h.
  2. En avenidas: 60 Km/h.

Los límites máximos especiales son:

  1. En las encrucijadas urbanas sin semáforos: la velocidad precautoria, nunca debe ser superior a 30 Km/h.
  2. En los paso a nivel sin barreras ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 Km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren.
  3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 Km/h. durante su funcionamiento.
  4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 Km/h., salvo señalización en contrario.

 El que condujere con exceso de velocidad será penado con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTICULO 250º: PICADAS: El que condujere con exceso de velocidad compitiendo con uno o varios vehículos, o animales será sancionado con una multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientos) módulos y/o inhabilitación hasta 180 (ciento ochenta)  días.-

 

ARTÍCULO 251º: CIRCULAR POR VEREDA: Será sancionado con una multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación hasta 30 (treinta) días el conductor que circulare con vehículos sobre la plaza, espacio verde o rambla.-

 

ARTICULO 252º: DESATENCION: Será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos el conductor que desatendiere el manejo del vehículo en tránsito por la vía pública y/o utilizara auriculares y sistemas de telefonía móvil.-

 

ARTÍCULO 253º: CONDUCIR SIN UTILIZAR AMBAS MANOS: Será sancionado con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos el que condujere un vehículo sin utilizar ambas manos.-

 

ARTÍCULO 254º: ELEMENTOS EXTRAÑOS: Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

Será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos el propietario de automotores que contuvieren estos tipos elementos. La misma pena tendrá el conductor de los vehículos que poseyeren tales elementos.-

 

ARTICULO 255º: VEHICULO EN ESTADO DEFICIENTE:  Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán los establecidos por la reglamentación. La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas, estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transportes de personas.

El propietario o conductor de vehículos en deficientes condiciones de estado y funcionamiento que importaren un peligro para el tránsito y para la seguridad de las personas, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos y/o secuestro hasta que fueren, puestos en condiciones reglamentarias.-

 

ARTÍCULO 256º: TRANSPORTAR A MAS DE UNA PERSONA EN MOTO: El que transportare en motocicletas, motonetas, o similar más de una persona será sancionado con una multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos. La misma pena tendrá quien conduciendo el tipo de vehículo, que se menciona en el apartado anterior, llevare acompañante sentado de costado o condujere el vehículo desprovisto de casco protector, él y/o su acompañante.-

 

ARTICULO 257º: CASCO PROTECTOR: Toda persona que conduzca y acompañe al conductor de motocicletas, motonetas o ciclomotores de cualquier cilindrada, deberá hacerlo provisto de casco protector debidamente sujeto. Dicho casco deberá ser de calidad probada y responder a la norma IRAM 3621. El incumplimiento de lo establecido hará pasible al infractor de una multa de 50 (cincuenta) a 120 (ciento veinte) módulos y el secuestro del vehículo hasta tanto su conductor se presente provisto del casco correspondiente.-

 

ARTICULO 258º: ADELANTARSE ANTIRREGLAMENTARIAMENTE: Será sancionado con una multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o inhabilitación hasta 30 (treinta) días el conductor que se adelantare a un vehículo, en curvas, puentes, cimas de cuestas, bocacalles, vías férreas, encrucijadas, lugares señalizados, o en aquellos lugares en que hacerlo importare perturbación del tránsito o peligro para la seguridad de las personas.-

 

ARTICULO 259º: SIN LENTES: El que condujere desprovisto de lentes anteojos o aparatos de prótesis cuya obligatoriedad de uso este determinada en la licencia de conducir, será sancionado con multa de 10 (diez) a  50 (cincuenta) módulos y/o secuestro hasta tanto se ponga en condiciones reglamentarias y/o inhabilitación hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTICULO 260º: SEGURO: Será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 120 (ciento veinte) módulos y/o secuestro a los automotores que circulen sin tener contratado un seguro por responsabilidad civil hacia terceros o hacerlo con la póliza vencida.-

 

CAPITULO III: Profesionales del volante.

 

ARTICULO 261º: Las multas establecidas con motivo de la aplicación de los dos capítulos precedentes, se elevarán al  50% (cincuenta por ciento) cuando las infracciones sean cometidas por profesionales del volante o en ocasión de su trabajo profesional.-

 

CAPITULO IV: Del servicio de automotores con taxímetro.

 

ARTICULO 262º: NEGARSE A PRESTAR SERVICIO: Será sancionado con una multa 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos el conductor de coches taxímetros que encontrándose en servicio, se negare a prestar el mismo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites del ejido urbano.-

 

ARTÍCULO 263º: NO PONER EN FUNCIONAMIENTO EL APARATO TAXIMETRO: El conductor de coches taxímetro que omitiere poner en funcionamiento el aparato taxímetro al iniciar el viaje y mantenerlo en ese estado hasta la terminación del recorrido, será penado con una multa de 10 (diez)  a 50 (cincuenta) módulos y/o inhabilitación de hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTICULO 264º: RECARGO POR EQUIPAJE: El conductor de coches taxímetro que cobrare recargo a un pasajero para transportar: Cartera de viaje, portafolio, bolsones pequeños, bultos y una valija que no exceda de 0.90 cm. por 0.40 cm. por persona, será sancionado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos. La misma pena tendrá el conductor que cobrare por excesos más de lo que estipulan las disposiciones respectivas.-

 

ARTICULO 265º: CARECER DE LA ORDENANZA DE TAXIS: Será sancionado con una multa de 10 (diez) a 20 (veinte) módulos el conductor que careciere durante las horas de servicio de un ejemplar de la Ordenanza de Servicios Públicos para coches taxímetros.-

 

ARTICULO 266º: RECORRIDO EXCESIVO: Será sancionado con una multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos y/o inhabilitación hasta 30 (treinta) días, el conductor de coches taxímetros que efectuare más del recorrido para llegar a destino cuando dicho recorrido no fuere sugerido por el pasajero.-

 

ARTICULO 267º: LIBRETA SANITARIA VENCIDA: El conductor de coches taxímetros que tuviere vencida la libreta sanitaria será penado con una multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, e inhabilitación preventiva para conducir el vehículo hasta su renovación.-

 

ARTÍCULO 268º: CARENCIA O DEFICIENCIA DE APARATO TAXIMETRO: Será sancionado  con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos, el conductor de coches taxímetros que prestare servicio sin aparato taxímetro o cuando el mismo se encontrare en deficiente estado de funcionamiento.-

 

ARTÍCULO 269º: TOMAR PASAJEROS EN LUGAR INDEBIDO: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos el conductor de coches taxímetros que levantare pasajeros cuando existiere parada a 100 (cien) metros de distancia con coches disponibles, excepto en caso de lluvia.-

 

ARTÍCULO 270º: EXCESO DE PASAJEROS: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, el conductor de coches taxímetros que llevare un número de pasajeros que exceda la cantidad normal que determinen los asientos del vehículo.-

 

ARTÍCULO 271º: RETIRO DE SERVICIO: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos, el conductor de coches taxímetros que retirare el vehículo del servicio sin causa que lo justifique.-

 

ARTICULO 272º: Será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos e inhabilitación definitiva o hasta 90 (noventa) días y/o secuestro:

  1. a) Alterar aparato taxímetro: El que alterare intencionalmente el aparato taxímetro.
  2. b) Vehículo deficiente: el conductor, propietario o empleado conductor que preste servicio con vehículos en deficientes condiciones que importaren un peligro para la seguridad de las personas;
  3. c) Condenado: el conductor, propietario o empleado conductor que fuere condenado por actos delictivos de tránsito o con motivo de conducir un vehículo de transporte público.-

 La inhabilitación comprenderá: respecto de los conductores propietarios, su inscripción como conductores y la del coche taxímetro; respecto del empleado conductor, solo su inscripción como tal.-

 

ARTÍCULO 273º: FALTA DE HABILITACION PARA CONDUCIR COCHES TAXIMETROS: Será penado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos el que sin la habilitación respectiva para conducir coches taxímetros lo hiciere en el ámbito del Partido de General Alvear.-

 

ARTÍCULO 274º: LLEVAR ACOMPAÑANTE: Será penado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos el conductor de coches taxímetros que estando en servicio llevare acompañante.-

 

ARTÍCULO 275º: FALTA DE IDENTIFICACION: Será penado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos el propietario de coches taxímetros por falta de identificación reglamentaria del mismo. En este caso se suspenderá provisoriamente la habilitación del taxi hasta que se lo identifique. La misma pena tendrá el empleado conductor que prestare servicios con el vehículo en esas condiciones.-

 

ARTÍCULO 276º: SACAR EL VEHICULO DE SERVICIO: El que ocupe coche taxímetro para otros fines que el específico será sancionado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos.-

 

ARTICULO 277º: LLEVAR EMBLEMAS: El que llevare emblemas en los coches taxímetros o fotografías, dibujos, leyendas o distintivos colocados dentro o fuera de los mismos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, será penado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos e inhabilitación hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTICULO 278º: FALTA DE DESINFECCION: El propietario de coches taxímetros en actividad que omitiere desinfectar el mismo del 1º al 10 de cada mes, será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o inhabilitación de hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTÍCULO 279º: INTRODUCIR REFORMAS: El propietario de coches taxímetros que introdujere en los mismas reformas antirreglamentarias será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta)  módulos.-

 

ARTÍCULO 280º: VESTIMENTA: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta)  módulos a los conductores de taxis que omitan el uso de vestimenta adecuada.-

 

ARTÍCULO 281º: SIN HABILITACION: El propietario de coches taxímetros que utilizare un empleado conductor sin habilitación municipal será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTICULO 282º: COBRAR EN EXCESO: El conductor de coches taxímetros que cobrare por el viaje realizado más de lo estipulado en las reglamentaciones específicas, será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.-

 

ARTICULO 283º: ESTACIONAR FUERA DE PARADA AUTORIZADA: El conductor de coches taxímetros que estacionare el vehículo fuera de parada autorizada, será sancionada con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos.-

 

ARTICULO 284º: FALTA DE SEGURO: El que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente del coche taxímetro, será sancionada con multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) módulos y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.-

 

CAPITULO V: Del Servicio de Remises:

 

ARTICULO 285º: El servicio de Remises, cualquiera sea su denominación, consiste en el transporte diferencial y particular de personas con o sin equipaje, en vehículos especialmente habilitados al efecto, con uso exclusivo por parte de los pasajeros, mediante una retribución en dinero previamente convenida.

Solamente podrá prestarse el mismo por medio de agencias previamente habilitadas por la Municipalidad a tal fin.-

 

ARTÍCULO 286º: De los Vehículos afectados a la Agencia: El titular de la agencia de Remises deberá solicitar la habilitación de los vehículos que se afecten al servicio. Para el caso de tratarse de vehículos adscriptos, el titular dominial del automotor firmará la solicitud respectiva en forma conjunta con el titular de la agencia.

Dichas habilitaciones se otorgarán por el término de 1 (un) año y serán renovables por idéntico período siempre que se satisfagan los requisitos exigidos.

La documentación que debe obrar como mínimo del vehículo será: título de propiedad del automotor a fin de identificar al titular dominial, la contratación de un seguro sobre el automotor, VTV si la antigüedad del vehículo así lo requiere, y la constancia de su afectación al uso de remis.-

 

ARTÍCULO 287º: INFRACCIONES Y PENALIDADES: Las infracciones cometidas por los prestadores del Servicio de Remises serán sancionadas de conformidad con las disposiciones de la normativa vigente.-

 

ARTICULO 288º: NEGARSE  A PRESTAR SERVICIO: Será sancionado con una multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos el conductor de remís, que encontrándose en servicio, se negare a prestar el mismo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites del ejido urbano.-

 

ARTÍCULO 289º: CARECER DE ORDENANZA DE REMISES: Será sancionado con una multa de 10 (diez) a 20 (veinte) módulos, el conductor que careciera durante las horas de servicio de un ejemplar de la Ordenanza de Servicios Públicos para Coches Remises.-

 

ARTICULO 290º: LIBRETA SANITARIA VENCIDA: El conductor de coches Remises que tuviere vencida la Libreta Sanitaria, será penado con una multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, e inhabilitación preventiva para conducir el vehículo hasta su renovación.-

 

ARTÍCULO 291º: EXCESO DE PASAJEROS: Será sancionado con multa de  10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, el conductor el conductor de coches Remises que llevare un número de pasajeros que exceda la cantidad normal que determinan los asientos del vehículo.-

 

ARTÍCULO 292º: RETIRO DE SERVICIO: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos, el conductor de coches Remises que retirare el vehículo del servicio sin causa que lo justifique.-

 

ARTICULO 293º: Será Sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos e inhabilitación definitiva hasta 90 (noventa) días y/o secuestro:

  1. a)Vehículo Deficiente: el conductor, propietario o empleado conductor que preste servicio con vehículos en deficientes condiciones que importen un peligro para la seguridad de las personas;
  2. b)Condenado: el conductor, propietario o empleado conductor que fuere condenado por actos delictivos de tránsito o con motivo de conducir un vehículo de transporte público.

 La inhabilitación comprenderá: respecto de los conductores propietarios, su inscripción como conductores y la del coche Remís; respecto del empleado conductor, solo su inscripción como tal.-

 

ARTÍCULO 294º: FALTA DE HABILITACIÓN PARA CONDUCIR COCHES REMISES: Será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos, el que sin la habilitación respectiva para conducir coches Remises lo hiciere en el ámbito del Partido de General Alvear.-

 

ARTÍCULO 295º: LLEVAR ACOMPAÑANTE: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos, el conductor de coches Remises que estando en servicio llevare acompañante.-

 

ARTÍCULO 296º: FALTA DE IDENTIFICACIÓN: Será penado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos, el propietario de coches Remises por falta de identificación reglamentaria del mismo. En este caso se suspenderá provisoriamente la habilitación del Remís hasta que se lo identifique. La misma pena tendrá el empleado conductor que prestare servicio con el vehículo en esas condiciones.-

 

ARTÍCULO 297º: SACAR EL VEHÍCULO DE SERVICIO: El que ocupe el coche Remis para otros fines que el específico será sancionado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos.-

 

ARTICULO 298º: LLEVAR EMBLEMAS: El que llevare emblemas en coches Remises o fotografías, dibujos, leyendas o distintivos colocados dentro o fuera de los mismos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, será sancionado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos e inhabilitación hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTICULO 299º: FALTA DE DESINFECCIÓN: El propietario de coches Remises que omitiere desinfectar el mismo del 1º al 10 de cada mes, será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o inhabilitación de hasta 30 (treinta) días.-

 

ARTÍCULO 300º: INTRODUCIR REFORMAS: El propietario de coches Remises que introdujere en los mismos reformas antirreglamentarias, será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos.-

 

ARTÍCULO 301º: VESTIMENTA: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos a los conductores de Remises que omitan el uso de vestimenta adecuada.-

 

ARTÍCULO 302º: SIN HABILITACIÓN: El propietario de coches Remises que utilizare un empleado conductor sin habilitación municipal, será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTICULO 303º: ESTACIONAR FUERA DE LA PARADA AUTORIZADA:  El conductor de coches Remises que estacionare fuera de la parada autorizada a la agencia, será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos.-

 

ARTICULO 304º: FALTA DE SEGURO:  El que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente del coche Remis, será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) módulos y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.-

 

CAPITULO VI: Del Servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros.

 

ARTICULO 305º: El que condujere sin registro habilitante transporte colectivo de pasajeros, será sancionado con multa de 80 (ochenta) a 500 (quinientos) módulos.-

 

ARTICULO 306º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos, el que condujere vehículos colectivos circulando por la izquierda de la calzada, salvo que se adelantare a otro vehículo.-

 

ARTICULO 307º: Serán sancionados con multa de 10 (diez)  a 30 (treinta) módulos los vehículos de transporte de colectivo de pasajeros que en arterias que posean más de un carril de circulación no transiten exclusivamente por la derecha.-

  

ARTÍCULO 308º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos, el que conduciendo vehículos colectivos modificara el itinerario sin autorización.-

 

ARTICULO 309º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos, el que conduciendo vehículos colectivos se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a más de 50 (cincuenta) centímetros del cordón.-

 

ARTICULO 310º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere viajeros en lugares que significarán peligro contra la seguridad de las personas que se ubicaren en ellos.-  

 

ARTÍCULO 311º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, el conductor de vehículos colectivos que transportare más cantidad de personas que las autorizadas.-

 

ARTICULO 312º: Será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación hasta 30 (treinta) días, el conductor de vehículos colectivos que estando en servicio condujera de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad del pasaje, siempre que la acción no constituyere una falta más severamente penada.-

 

ARTÍCULO 313º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos, el conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios.-

 

ARTICULO 314º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, el conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso y descenso de pasajeros estando el transporte en movimiento.-

 

ARTICULO 315º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, el conductor de transporte de colectivo que pusiere el vehículo en movimiento antes que el pasajero hubiere ascendido o descendido totalmente de él.-

 

ARTICULO 316º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, el conductor de transporte de colectivo que continuare el recorrido tuviere capacidad y hubiere sido solicitado el servicio.-

 

ARTICULO 317º: Será sancionado con multa de 100 (cien) a 250 (doscientas cincuenta) módulos, el conductor de vehículos colectivos que fumare estando en servicio.-

 

ARTÍCULO 318º: Será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 125 (ciento veinticinco) módulos, el conductor de vehículos colectivos que permitiere fumar en estos.-

 

ARTICULO 319º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, el conductor de vehículos colectivos que permitiere viajar en el mismo a personas en estado de ebriedad.-

 

ARTICULO 320º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos el conductor de vehículos colectivos que hiciere uso de aparato radiofónico en servicio, a un volumen excesivo.-

 

ARTICULO 321º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos, el conductor de vehículos colectivos que estando en servicio estuviere vestido antirreglamentariamente o inadecuadamente.-

 

ARTICULO 322º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos, el conductor de vehículos colectivos que mantuviere conversación con los pasajeros salvo casos de estricta necesidad.-

 

ARTICULO 323º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, el conductor de vehículos colectivos que tuviere trato descomedido con los pasajeros.-

 

ARTICULO 324º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos, la Empresa concesionaria de transporte de colectivos que agregare o permitiera agregar en los vehículos habilitados, aditamentos, leyendas, fotografías y otros emblemas que atenten contra la moral y las buenas costumbres.-

 

ARTICULO 325º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos, por unidad la Empresa concesionaria de transporte de colectivos de pasajeros que tuviere vehículos habilitados sin el tapizado reglamentario o el mismo en estado deficiente.-

 

ARTICULO 326º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros, que tuviere en los vehículos habilitados, asientos en malas condiciones.-

 

ARTICULO 327º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos por unidad la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados ventanillas deficientes de funcionar.-

 

ARTÍCULO 328º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta)  módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados, pasamanos en deficiente estado o que carecieran de los mismos.-

 

ARTICULO 329º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere el piso y/o estribo de acceso de los vehículos habilitados en condiciones deficientes.-

 

ARTICULO 330º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta)  módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados puertas en estado deficientes.-

 

ARTICULO 331º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, la Empresa concesionaria de transporte de pasajeros que careciere, en los vehículos habilitados, de matafuegos o tuviere los mismos en deficientes condiciones de funcionamiento.-

 

ARTICULO 332º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos, por unidad, la Empresa de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el correspondiente número de interno.-

 

ARTICULO 333º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días, por unidad la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere desinfectarlos vehículos habilitados.-

 

ARTICULO 334º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiera u obligara a transportar en los vehículos habilitados más personas que las autorizadas.-

 

ARTICULO 335º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados por autoridad municipal.-

 

ARTICULO 336º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuvieren vehículos habilitados que carecieren de pintura o tuvieren la misma en deficiente estado.-

 

ARTICULO 337º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte público que tuviere los vehículos habilitados en deficiente estado de higiene.-

 

ARTICULO 338º: Será sancionada con multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) módulos por unidad la Empresa concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades habilitadas en servicio con las cubiertas en malas condiciones.-

 

ARTICULO 339º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 25 (veinticinco) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de limpiaparabrisas o con los mismos en deficiente estado de funcionamiento.-

 

ARTICULO 340º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 25 (veinticinco) módulos, la Empresa concesionaria de colectivos que tuviere unidades en servicio con paragolpes antirreglamentarios o en deficientes condiciones.-

 

ARTICULO 341º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 25 (veinticinco) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de servicio colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carente de los elementos para impedir la pérdida de combustible.-

  

ARTICULO 342º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 25 (veinticinco)  módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades, cuando ello fuere requerido o cuando lo exigieren las disposiciones en vigencia.-

 

ARTICULO 343º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 25 (veinticinco) módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado. Esta penalidad se aplicará por unidad en servicio. La sanción se duplicará en su mínimo y máximo cuando las unidades efectúen servicios para agencia de viajes u otras empresas o realicen viajes ínter comunales o para excursiones dentro del Partido de General Alvear.-

 

ARTICULO 344º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 25 (veinticinco) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que incumpliere horarios establecidos para el recorrido de sus unidades.-

 

ARTÍCULO 345º: Servicio deficiente: será sancionada con multas de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que prestare servicio en forma deficiente.-

 

ARTICULO 346º: Interrupción del servicio: será sancionada con multa de   50 (cincuenta) a 500 (quinientos) módulos por unidad y por día, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que interrumpa total o parcialmente el  servicio.-

 

ARTÍCULO 347º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciera de «Libro de Quejas».-

 

ARTICULO 348º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación preventiva, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en servicio a personas sin la debida idoneidad o con deficiencias psicofísicas.-

 

ARTICULO 349º: Será sancionado con 10 (diez) a 100 (cien) módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que realice publicidad y/o coloque avisos o afiches en los vehículos sin autorización expresa previa o que aún cuando estén autorizados se coloquen en lugares o en forma que obstaculizan, dificultan o confundan las inscripciones y documentación que deben llevar reglamentariamente los vehículos.-

 

ARTICULO 350º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o inhabilitación preventiva, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere a su servicio personal que careciere de la documentación reglamentaria.-

 

ARTÍCULO 351°: Será sancionada con multa de 50 (cincuenta) a 300 (trescientos) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de seguro contra accidentes en favor de los usuarios y/o del personal y/o de terceros.-

 

ARTICULO 352º: Será sancionada con multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere anunciar cambios de recorrido.-

 

ARTICULO 353º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere tomar medidas de orden y disciplina con trabajadores de conducta inadecuada o peligrosas para el servicio o el usuario.-

 

ARTICULO 354º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere proveer en tiempo y forma los uniformes del personal.-

 

ARTÍCULO 355º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta)  módulos por unidad la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que realizare servicios no autorizados.-

 

ARTICULO 356º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiera informar las altas y bajas del personal.-

 

ARTICULO 357º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos por unidad, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere formular en término a la Comuna informes que esta solicitare, a los que tuviere obligación de efectivizar de conformidad a las normas municipales en vigencia.-

 

ARTICULO 358º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que se negare a publicar avisos municipales, sanitarios o de prevención sin cargo.-

 

ARTÍCULO 359º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos, la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar en tiempo y sin cargo los pases libres individuales o impersonales.-

 

ARTICULO 360º: Será sancionada con 10 (diez) a 100 (cien) módulos la Empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar a los pasajeros los boletos reglamentarios y/o por expedir boletos no autorizados y/o por cobrar pasaje a menores de cinco años de edad y/o por cobrar tarifas no autorizadas.-

 

ARTICULO 361º: Será sancionada con 50 (cincuenta) a 500 (quinientos) módulos a la Empresa concesionaria de transporte de pasajeros que afecte al servicio vehículos no habilitados y/o los retire en forma definitiva o transitoria sin autorización expresa y/o los afecte a una explotación y/o actividad ajena al servicio y/o por iniciar el servicio con vehículos en condiciones deficientes que afecten la seguridad de los usuarios y/o que no tengan el parque automotor en buenas condiciones de seguridad, conservación y funcionamiento y/o que no lleven en los coches la planilla de control (habilitación, desinfección, inspecciones técnicas) y Libro de Quejas y/o por realizar transporte de encomiendas sin autorización expresa de la autoridad de aplicación y/o interrumpir el servicio total o parcialmente y/o que modifique el itinerario sin autorización o sin causa que lo justifique.-

 

CAPITULO VII: Del Transporte de Carga.

 

ARTICULO 362º: APLICACIÓN: Las reglas para los vehículos de transporte, establecidas en el presente capítulo, se aplicaran en todo lo que no se oponga a las normas provinciales en materia de transporte público de pasajeros y de carga vigentes y aplicables a su jurisdicción.-

 

ARTÍCULO 363º: Los propietarios de los vehículos del servicio de transporte de carga deberán tener organizado el mismo, de modo que:

  1. a)Circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante, la obligación que pueda tener el conductor de comunicarle las anomalías que detecte.
  2. b) No deben utilizar unidades con mayor antigüedad que las siguientes, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se le fijen en el reglamento y la verificación técnica periódica:

       1)    10 (diez) años para los de sustancias peligrosas.

       2)    20 (veinte) años para los de carga. 

  1. c) Los vehículos y sus cargas no deben superar las siguientes limitaciones máximas:

1)    2 mts. con 60 cm.

2)    Alto 4 mts. con 10 cm.

3)    Largo:

3-1) Camión simple: 13 mts. con 20 cm.

3-2) Camión con acoplado: 20 mts.

3-3) Camión y ómnibus articulados: 18 mts.

3-4) Unidad tractora con semiremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 cm.

  1. d) Los vehículos y sus cargas no transmitida a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1)    Por eje simple:

1-1)  Con ruedas individuales: 6 toneladas.

1-2)  Con rodado doble: 10,5 toneladas.

2)   Por conjunto (tandem) doble de eje:

2-1) Con ruedas individuales: 10 toneladas.

2-2) Ambos con rodados doble: 18 toneladas.

     3)   Por conjunto (tandem) triple de eje con rodados doble: 25,5 toneladas.

     4)   En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas.

     5) Para camión acoplado o acoplado considerado individualmente: 30 toneladas.

  1. e) Obtengan la verificación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al vehículo o al servicio.
  2. f)  Los vehículos lleven en la parte trasera sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitida desarrollar.
  3. g) Cuenten con permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio de parte de la unidad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.-

  

 ARTICULO 364º: SUSTANCIAS CONTAMINANTES: Entiéndase por tal, a toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservación o conservación del ambiente.-

 

ARICULO 365º: SUSTANCIAS PELIGROSAS: Se define a las mismas como, todo material con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o con actividad biológica, que ocasionen peligro o pongan en riesgo la salud humana o el ambiente, ya sea por sí solo o al contacto con otros elementos.-

 

ARTÍCULO 366º: TRANSPORTE DE CARGA: Los propietarios de vehículos de carga sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

  • Estar inscripto en el registro de transporte de carga correspondiente.
  • En los vehículos la identificación y domicilios, la tara, peso máximo de arrastre y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias.
  • Proporcionar a sus chóferes la pertinente carta de porte en los tipos de viajes y forma que fije la reglamentación.
  • Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades en los casos y formas reglamentadas.
  • Transportar el ganado mayor, líquidos y carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria.
  • Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentaria y la debida señalización perimetral con elementos retrorreflectivos.

 

ARTÍCULO 367º: CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:

1)    Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de 1 mt con 20 cm y mayor de 2 mt con 40 cm.

2)    Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre los centros de ejes extremos es mayor de 2 mt con 49 cm y menor con 80 cm.

3)    Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe respetar límites asignados individualmente a cada eje que conforma el mismo.

4)    Se admitirán las siguientes tolerancias:

  1. a)De hasta 500 (quinientos) Kg en un solo eje o conjunto de ellos en el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).
  2. b)En los casos de una combinación (unidad tractora y semi-remolque) o tren (camión o combinación de acoplado), de hasta 500 (quinientos) Kg para un eje o conjunto y de hasta 1000 (mil) Kg para la suma de todos los ejes que componen la formación.

5)    Reglamentariamente se determinaran las condiciones para el reemplazo de ruedas dobles por otras súper-anchas.

 

ARTICULO 368º: CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES: Las cargas sobresalientes  livianas y las cargas indivisibles deberán ajustarse a:

1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o puntas de ejes) en que son transportadas.

2)  Cargas livianas: Exceptuase de la disposición indicada en el inciso1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en la que su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.

 Estas cargas podrán sobresalir:

  1. a)En zonas urbanas y sub-urbanas hasta 20 (veinte) cm como máximo de cada lado del vehículo.
  2. b)Fuera de las urbanas y sub-urbanas hasta 20 (veinte) cm como máximo y del lado derecho solamente.

En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder sin embargo, los 2 mt. con 60 cm.

De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir 70 cm.

3) Cargas indivisibles: Tratándose el transporte de una carga indivisible está  permitido que sobre salga como máximo 20 cm sobre el lado izquierdo del vehículo y 40 cm sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y la carga no podrá ser mayor de 2 mt. con 60 cm.

4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de 50 cm por 70 cm a rayas oblicuas de 10 cm de ancho rojas y blancas.

 El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos que este Código no exige el uso de luces.

5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales de carga indivisibles que excedan los límites indicados en los incisos 3) y 4).- 

 

 ARTICULO 369º: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS, CONTAMINANTES O PELIGROSAS: El transporte de sustancias inflamables o explosivas, contaminantes o peligrosas de cualquier índole que no reunieren las características o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes, o acondicionados éstos en forma indebida o peligrosa, será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientos módulos), secuestro y/o inhabilitación.-

 

ARTICULO 370º: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS, CONTAMINANTES O PELIGROSAS: El transporte de sustancias inflamables o tóxicas, contaminantes o peligrosas que circulare sin permiso de inscripción o comunicación que fueren exigibles, será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 500 (quinientos) módulos y/o inhabilitación de 90 (noventa) días.-

 

ARTICULO 371º: TRANSPORTE DE CARGAS: El transporte de cargas visibles o indivisibles acondicionadas de modo tal que sobresalgan de los bordes o partes más salientes del vehículo, sin portar en los extremos delanteros y traseros el correspondiente banderín de prevención, será sancionado con multa de 10 (diez) a 500 (quinientos) módulos y/o inhabilitación de 90 (noventa) días.-

 

ARTICULO 372º: TRANSPORTE DE CARGAS – CARECER DE LUZ: El transporte de cargas indivisibles, inflamables, contaminantes o peligrosas en vehículos que carecieran de una luz roja en su parte central, será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.-

 

ARTICULO 373º: TRÁNSITO PESADO:  Los vehículos de carga, transporte de combustible,  transporte de sustancias inflamables,  contaminantes o peligrosas, que circulen por la planta urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 30 (treinta) a 1000 (mil) módulos y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días. (Remite a O.M. Nº 802/86, Nº 1289/02 y 2310/20).-

 

ARTICULO 374º: LUCES TRANSPORTE DE CARGAS: El transporte de cargas en vehículo que carecieran de 3 (tres) luces verdes colocadas en la parte superior y frontal de la cabina, o de alguna de ellas, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 50 (cincuenta) módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.-

 

ARTICULO 375º: TARA Y PESO: Los vehículos que infringiendo disposiciones reglamentarias circularen sin tener consignado en lugar visible los rubros tara y peso, serán sancionados con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.-

 

ARTICULO 376º: CIRCULACIÓN DE TRACTORES Y MAQUINARIAS AGRÍCOLAS: Las maquinarias agrícolas y/o tractores que circularen por la planta urbana, serán sancionados con multas de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.-

 

ARTICULO 377º: ESTACIONAMIENTO INCORRECTO: Los vehículos de transporte de cargas que estacionaren en la planta urbana, sin respetar las normas vigentes y/o lo hicieran con los mismos con falta de higiene correspondiente, serán sancionados con multa de 50 (cincuenta)  a 500 (quinientos) módulos y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días.-

 

TITULO VI: De la Estación Terminal De Ómnibus.

 

CAPITULO I: De las Empresas de Transporte de Pasajeros.

 

ARTICULO 378º: La no utilización de la Estación Terminal de Ómnibus por las Empresas de pasajeros de media, larga distancia y transporte local, que en sus recorridos ordinarios y/o especiales tenga la ciudad de General Alvear como de llegada, salida, intermedio o recorrido, será sancionada con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos.-

 

ARTICULO 379º: Las Empresas de transporte local, que presten servicios de media y larga distancia, deberán fijar o establecer, un lugar de partida y llegada determinado, el que será registrado junto con los datos de la habilitación municipal anual. El no cumplimiento de tal requisito será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.

 

ARTICULO 380º: Las Empresas de transporte colectivos de pasajeros que no cumplieren en la Estación Terminal de Ómnibus con los horarios de salida y llegada de sus vehículos, será sancionada con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTICULO 381º: Las Empresas de transporte colectivos de pasajeros que no elevaren una declaración jurada de los movimientos que se realizan desde o hasta la Terminal, suministraren toda información que se les requiera con relación a entradas y salidas de ómnibus, cambio de horario, servicios adicionales y personal de dependencia y toda documentación que la autoridad de aplicación deba inspeccionar relacionada con la administración de la Terminal de Ómnibus, será sancionada con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos.-

 

ARTICULO 382º: El que estacionare en la Estación Terminal de Ómnibus fuera de los lugares expresamente asignados para tal fin será sancionado con multa de 10 (diez) a 30 (treinta) módulos.-

 

ARTICULO 383º: Será sancionada con 10 (diez) a 100 (cien) módulos la Empresa de transporte de pasajeros que: 

  • No expida pasajes en la boletería habilitada a tal fin y/o no mantenerlas con atención al público en el horario fijado por el Municipio.
  • No justifique fehacientemente el retraso de salidas y llegadas de vehículos, como también de toda suspensión o refuerzo del servicio.
  • Realice en sus unidades trabajos de limpiezas, engrase, cambio de aceite y/o reparaciones de los vehículos en la Estación Centralizadora de Ómnibus.
  • No coloquen con 15 minutos de antelación la hora de partida las unidades en sus respectivas plataformas, salvo los casos de paradas intermedias.
  • No firmen los conductores la planilla de llegada.
  • Entreguen equipajes o encomiendas, bultos, etc., en la playa de circulación de la Estación y/o andenes.
  • Ingrese con sus unidades para la iniciación del servicio de pasajeros.
  • Ingresar o egresar de la Estación Terminal con las puertas abiertas o mal cerradas.
  • No mantengan habilitadas las boleterías de acuerdo a las disposiciones vigentes. 
  • Que permitan tomar servicio al personal que no se encuentra en condiciones físicas y/o psíquicas para conducir y/o correctamente vestido. 
  • No acatar la reglamentación y/o resoluciones vigentes referidas al funcionamiento de la Estación Terminal de Ómnibus.-

 

CAPITULO II: Del Público usuario.

 

ARTÍCULO 384º: Será sancionada con 10 (diez) a 100 (cien) módulos a quienes:

  1. a) Pernocten en las instalaciones o dependencias de la Estación Terminal.
  2. b) Ingresen a la Estación Terminal portando animales, materiales inflamables, explosivos, que pongan en peligro la integridad física de los demás y/o secuestro y/o decomiso. 
  3. c) Realicen actos de cualquier índole que afecten el normal funcionamiento de la Estación Terminal.
  4. d) Circulen con bicicletas, motos y/o ciclomotores dentro de las dependencias, playa y plataformas de la Estación Terminal.-

 

CAPITULO III: De los Concesionarios.

 

ARTÍCULO 385º: Serán sancionados con 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos el concesionario que no:

  1. a) Respete los horarios y funcionamiento que fijare el Municipio. 
  2. b) Mantenga el local y sus adyacencias en perfectas condiciones de higiene y limpieza, sin perjudicar o aplicar otras sanciones previstas en esta Ordenanza.
  3. c) Se encuentre correctamente vestido o uniformado de acuerdo a la tarea específica que desempeñen.
  4. d) Permitir pernoctar a persona o personas en el local dado en concesión.-

 

CAPITULO IV: De la publicidad.

 

ARTÍCULO 386º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos quienes coloquen propaganda comercial en Estación Centralizadora, sin permiso expreso municipal.-

 

CAPITULO V: Del transporte de carga.

 

ARTICULO 387º: El transporte de sustancias inflamables o explosivos de cualquier índole, en vehículos que no reunieren las características o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes o acondicionadas en estos en forma indebida o peligrosa, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos.-

 

ARTICULO 388º: El transporte de sustancias inflamables o explosivas sin permiso, inspección, inscripción o comunicación que fuere exigible, será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos.-

 

ARTICULO 389º: El transporte de cargas divisibles acondicionadas de modo tal que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTÍCULO 390º: El transporte de carga indivisible que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo, sin portar de los extremos delantero y trasero el correspondiente banderín de prevención será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) (50) módulos.-

 

ARTICULO 391º: El transporte de cargas indivisibles o inflamables de vehículos que carecieren de una luz roja en la parte central del vehículo será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTICULO 392º: El transporte de cargas en vehículo con acoplado que carecieren de tres luces colocadas en la parte superior y frontal de la cabina, o de alguna de ellas será sancionado, con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos.-

 

ARTICULO 393º: Tránsito pesado serán sancionados con multas de 10 (diez) a 100 (cien) módulos los vehículos de carga, transporte de combustibles, etc., que circularen o estacionaren por la planta urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes.-

 

ARTICULO 394º: Tara y peso serán sancionados con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, los vehículos que infringiendo disposiciones reglamentarias, circularen sin tener consignados en lugar visible los rubros Tasa y Peso.-

 

ARTÍCULO 395º: Serán sancionados con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) módulos, las máquinas agrícolas y/o tractores que circulen dentro de las plantas urbanas sin causa justificada.-

 

ARTÍCULO 396º: Serán sancionadas con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos las máquinas agrícolas y/o tractores que circulen de noche sin cumplimentar las disposiciones en cuanto a luces y demás dispositivos que establezca la reglamentación vigente.-

 

ARTÍCULO 397º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 200 (doscientos) módulos y/o inhabilitación de hasta 90 (noventa) días a quien transporte en forma descubierta carga insalubre: estiércol, cueros, sebos, deshechos de frigoríficos, etc.

 

ARTÍCULO 398º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos la carga o descarga fuera del horario permitido y/o en lugar prohibido y/o cuando esta perturbe la circulación vehicular peatonal.-

 

ARTICULO 399º: Será sancionado con multa de 20 (veinte) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación hasta 90 (noventa) días toda falta no prevista en los capítulos anteriores y que afecte la moral o el orden público o la seguridad.-

 

TITULO VII: DE LA PESCA Y CAZA.

 

CAPITULO I: De la pesca.

 

ARTÍCULO 400º: Serán sancionadas con pena de multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos y/o inhabilitación aquellas personas o entes que: 

1) No adoptaran los recaudos necesarios para evitar la polución de las aguas.

2) Arrojaran, colocaran o hicieran llegar a las aguas de uso público o de particulares que comuniquen con ellas en forma permanente o temporaria, sustancias que atenten contra la vida acuática o terrestre.-

 

ARTICULO 401º: Serán sancionadas con pena de multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos y/o decomiso y/o secuestro, aquellas personas o entes que: 

  • Modificaren los cursos de agua por cualquier medio, sin  autorización.
  • Quienes efectuaren la pesca en forma indebida, abusiva o  afectando en alguna forma la fauna ictícola, utilizando las llamadas artes prohibidas.
  • Quienes pescaren con fines comerciales, especies de medida menor que la autorizada.
  • Quienes excedieran el cupo asignado de pesca comercial.
  • Quienes transportaren productos de pesca comercial, sin los recaudos reglamentarios.
  • Quienes falsearen, eludiesen o negaren datos y/o documentación referida a comercio, industria o transporte de la materia de pesca.-

 

ARTICULO 402º: Serán sancionados con pena de multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos y/o decomiso y/o secuestro:

  • Quienes arrojaren sustancias, productos, despojos o deshechos en los campamentos pesqueros que atenten contra las condiciones sanitarias y a la vida acuática del ambiente.-
  • Quienes aparcaran las aguas y/o arrojasen cualquier dispositivo que impidiere el paso de los peces en ríos, arroyos o lagunas.
  • Quienes vendiesen carnada sin habilitación correspondiente.
  • Las entidades cooperativas permisionarias por las infracciones que pudieran cometer sus asociados en el ejercicio de la pesca sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda.
  • Quienes formularen falta declaración que induzcan al error al personal de servicio o entorpecieren las tareas de fiscalización.-

 

ARTÍCULO 403º: Serán sancionados con pena de multa de hasta 50 (cincuenta) módulos y/o inhabilitación con más las penas accesorias que pudieren corresponder a quienes no cumplieran total o parcialmente los requisitos  establecidos para los permisionarios de acuerdo a las reglamentaciones vigentes de pliegos de concesión otorgada.-

 

ARTICULO 404º: Serán sancionados con pena de multa de 10 (diez) a 200 (doscientos) módulos y/o decomiso y/o secuestro con más las penas accesorias que pudieren corresponder:

  1. Quienes utilizaran artes prohibidas en la pesca deportiva como ser: redes malladora, tramallos, medio mundo, etc.
  2. Quienes comercializaran, industrializaran o transportaran  ilícitamente en cualquiera de sus formas, material de pesca.
  3. Quienes violaran cualquiera de las disposiciones contenidas en la disposición comunal de la que resulte permisionario.-

 

ARTICULO 405º: Serán sancionados con pena de multa de 10 (diez) a 40 (cuarenta) módulos con más las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:

  1. Omitieran la portación de la licencia y/o permiso de pesca;
  2. Realizasen concurso de pesca sin autorización correspondiente.-

 

CAPITULO II: De la caza.

 

ARTÍCULO 406º: Serán sancionados con pena de multa de 10 (diez) 200 (doscientos) módulos y/o decomiso y/o secuestro las personas que con respecto a caza de especies silvestres realizaren los siguientes actos:

  • Cazar ejemplares vivos de especies prohibidas;
  • Cazar especies de medida menor que la autorizada y especies no permitidas por la reglamentación en vigencia y exceder el cupo permitido;
  • No cumplimentar total o parcialmente los requisitos establecidos para los permisionarios en las reglamentaciones vigentes;
  • Cazar sin autorización escrita del dueño u ocupante legal del predio;
  • Cazar en época de veda y en zonas vedadas y utilizarán  elementos prohibidos por la ley.-
  • Cazar con perros galgos; 
  • Cazar sin licencia o sin permiso habilitante y en rutas o caminos públicos o calles; 
  • Cazar a menor distancia que la permitida por las disposiciones vigentes.-

 

ARTÍCULO 407: Sin perjuicio de la multa prevista, el agente o funcionario municipal que compruebe la infracción podrá efectuar el decomiso de los productos en poder del presunto infractor. Se encuentra facultado además, para proceder al secuestro de los elementos y artes empleados, debiendo los mismos quedar retenidos en poder de la Policía Comunal, los cuales serán entregados al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires.-

 

TITULO VIII: de las Rifas.

 

ARTICULO 408º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 500 (quinientos) módulos y/o inhabilitación y/o decomiso a las personas o instituciones que promuevan, vendan o hagan circular rifas o bonos de contribución en contravención a la legislación que reglamenta tal actividad.-

 

TITULO IX: Disposiciones Ampliatorias.

 

ARTICULO 409º: Serán sancionados con multas de 20 (veinte) a 200 (doscientos) módulos los padres, tutores o guardadores cuando se detecten que menores a su cargo permanecieran fuera de los horarios establecidos en lugares bailables o que estos se encuentren mal entretenidos en la vía pública.-

 

 ARTICULO 410º: Serán sancionados los padres, tutores o responsables legales de niñas, niños y/o adolescentes que no hayan arribado a su mayoría de edad (18 años) que se encuentren en estado de ebriedad  y/o consumiendo alcohol en la vía pública y/o provocando desordenes o desmanes o riñas o roturas en espacios y/o propiedades de ámbito público y/o privado, de la siguiente manera.

  • Producido el hecho por primera vez se apercibirá a los responsables de los autores, invitándolos a una entrevista con integrantes de la Secretaría de Salud e integrantes del Centro Provincial de  Atención, Dirección de Juventud del Municipio de General Alvear y otras áreas que considere el Departamento Ejecutivo.
  • Los responsables serán sancionados con una multa de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) módulos y/o trabajos comunitarios, los responsable del niño, niñas y/o adolescente deberán, además, resarcir el daño material provocado si hubiese destrozo o rotura de algún bien público.- (Remite a O.M. Nº 2284/2020)

 

ARTICULO 411º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos y/o decomiso y/o secuestro a quienes sin autorización expresa municipal recolectara o removiera desperdicio en vía pública. Dicha sanción se duplicará si lo hiciera con menores de edad.-

 

ARTICULO 412º: Será sancionado con multa de 10 (diez) a 100 (cien) módulos y/o decomiso y/o clausura quienes posean instalaciones de gallineros, porquerizas, caballerizas, criaderos de conejos, chinchillas, etc., en las zonas urbanas y residencial extra urbana, sin perjuicio del retiro inmediato de los animales y pago del servicio de desinfección.-

 

TITULO X: Disposiciones Complementarias.

 

 ARTICULO 413º: Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, serán de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas Municipales.-

 

ARTICULO 414º: Transcurridos dos años de ordenado el archivo de la causa, el Tribunal de Faltas podrá proceder a la destrucción de los legajos, previa constancia en acta que se labrará al efecto.-

 

ARTICULO 415º: Será sancionada con multa de 10 (diez) a 1000 (mil) módulos y/o decomiso y/o secuestro y/o clausura y/o inhabilitación las personas físicas o jurídicas y/o entes cuyo proceder, acciones, hechos o conductas afecten la moral, las buenas costumbres, el orden público, la salud, la seguridad y/o bienestar de las personas o el patrimonio municipal.-

 

ARTICULO 416º: Derogase toda norma que se oponga a la presente Ordenanza o prevea penalidades a contravenciones previstas en la misma.-

 

ARTÍCULO 417 º: Comuníquese, Regístrese, Cúmplase, Publíquese.  

Categorías: Código de Faltas

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