De Turno:Farmacia Cellillo - Av. San Martin N° 1170 | 02344 48-0011

Normal
0

21

false
false
false

ES-AR
X-NONE
X-NONE

/* Style Definitions */
table.MsoNormalTable
{mso-style-name:»Tabla normal»;
mso-tstyle-rowband-size:0;
mso-tstyle-colband-size:0;
mso-style-noshow:yes;
mso-style-priority:99;
mso-style-qformat:yes;
mso-style-parent:»»;
mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;
mso-para-margin-top:0cm;
mso-para-margin-right:0cm;
mso-para-margin-bottom:10.0pt;
mso-para-margin-left:0cm;
line-height:115%;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:11.0pt;
font-family:»Calibri»,»sans-serif»;
mso-ascii-font-family:Calibri;
mso-ascii-theme-font:minor-latin;
mso-fareast-font-family:»Times New Roman»;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;
mso-hansi-font-family:Calibri;
mso-hansi-theme-font:minor-latin;}

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE GENERAL ALVEAR

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                                                                                                             
                         ORDENANZA Nº 877/88


                                                LIBRO PRIMERO:

CAPITULO I: DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

ARTICULO 1: El año Fiscal comprende el periodo de tiempo que transcurre desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre de cada año.

ARTICULO 2: Las obligaciones de carácter fiscal consistentes en Tasa, Derechos y demás contribuciones que la Municipalidad de General Alvear establezca, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza o por las correspondientes Ordenanzas Especiales. El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinen para cada gravamen, y a las alícuotas o aforos que se fijen en las respectivas Ordenanzas Impositivas Anuales.

CAPITULO II: DE LA INTERPRETACIÓN.

 ARTÍCULO 3: En ningún caso se establecerán tributos, ni se considerara a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta Ordenanza Fiscal u otra Ordenanza.

ARTÍCULO 4º: Para la interpretación de las disposiciones de la presente Ordenanza son admisibles todos los métodos, pero para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados y a su significación económica, con prescindencia de las formas y estructuras en que se exterioricen.

ARTÍCULO 5º: Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los casos que no pueden ser resueltos las mismas, serán de aplicación sus normas análogas y los principios generales que rigen la tributación.

CAPITULO III: DE LA ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN.

ARTÍCULO 6º: Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución de tasas, derechos, contribuciones o tributos establecidos por la Ordenanza Fiscal, Impositiva anual y otras Ordenanzas Especiales, así como a la aplicación de sanciones, multas y/o recargos por las infracciones a las disposiciones de los precitados cuerpos legales, corresponderá al Departamento Ejecutivo.

CAPITULO IV: DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

ARTICULO 7º: Están obligados a pagar los tributos en forma y oportunidad establecidos en la Ordenanza Impositiva Anual y Ordenanzas Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes o sus herederos, según las disposiciones contenidas en el Código Civil.

ARTICULO 8º: Son contribuyentes de los derechos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en situaciones que esta Ordenanza, Ordenanzas Impositivas u Ordenanzas Especiales consideren como hechos imponibles.

ARTICULO 9º: Son contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en el artículo anterior, a las cuales la Municipalidad preste un servicio público o administrativo que , por disposición de esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva u Ordenanza Especiales deba retribuirse con el pago de una tasa.

ARTICULO 10º: Son Contribuyentes de las contribuciones de mejoras las personas y los demás sujetos indicados en el artículo 8º, que obtenga el beneficio o mejora que por disposición de esta Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u Ordenanza Especiales sea causa de la obligación pertinente.

ARTICULO 11º: Cuando un mismo hecho y/o acto imponible sea realizado y/o esté relacionado con dos o más personas, todas se consideraran como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como contribuyentes o deudores de los tributos con responsabilidad solidaria y total.

ARTICULO 12º: Están obligadas a pagar los tributos en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participan por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la formalización de actos u operaciones que esta Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones y todo aquellos que esta Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales designen como agente de retención o recaudación.

ARTICULO 13º: Los agentes de retención responden solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados por el mismo, salvo que demuestren la imposibilidad de cumplir correctamente y en forma tempestiva con su obligación por causa justificada. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales, a todos aquellos que, intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la demás responsabilidades del contribuyente o demás responsables.

ARTICULO 14º: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que contribuyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de los tributos, recargos, multas o intereses, salvo que la Municipalidad, ante un pedido de deuda, no se expidiere en el plazo que se fije al efecto.

CAPITULO V: DEL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE.

ARTICULO 15º: El domicilio del contribuyente y demás responsables del pago de las imposiciones tributarias municipales es el lugar donde esos sujetos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades en el municipio de General Alvear tratándose de otros sujetos.

Cuando el contribuyente se domicilie fuera del partido o no tenga representantes en este, o no pudiere establecer su domicilio, se aplicarán para todos los efectos legales las disposiciones de la Ley Común y Procesal correspondiente.

ARTICULO 16º: El Domicilio del contribuyente y demás obligaciones, deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás presentaciones que se efectúan ante la administración municipal, sin perjuicio de otros domicilios que pudieran exigirse. Todo cambio de los mismos deberá ser comunicado a la Municipalidad dentro de los diez (10) días de efectuado, por todos aquellos que anteriormente hubieren presentado una declaración jurada u otro escrito ante la administración Municipal. Sin perjuicio de las sanciones que las normas legales imponen al infractor de este deber, la autoridad municipal podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales el último domicilio consignado en una declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.

CAPITULO VI: DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES O TERCEROS.

ARTÍCULO 17º: El contribuyente o demás responsables están obligados a cumplir los deberes que esta Ordenanza, Ordenanzas Especiales y sus reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la determinación fiscalización, verificación y percepción de las Tasas, Derechos, Contribuciones o Tributos. Sin perjuicio de los que establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

a) Presentar declaraciones juradas de las actividades sujetas a tributación, en la forma y tiempo fijados en las normas legales vigentes, salvo cuando se dispongan expresamente otra modalidad.

b) Comunicar a la Municipalidad dentro de los diez (10) días de verificados cualquier tipo de situación que puede dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.

c) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Municipalidad, todos los documentos que de algún modo se refieran a la actividad sujeta a tributación y sirva como comprobante de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

d) Contestar a cualquier requerimiento de informes y aclaraciones que efectúe la Municipalidad respecto a sus declaraciones juradas, o en general a las actividades que a juicio de la Municipalidad puedan estar sujetas a tributación.

ARTICULO 18º: La Municipalidad, podrá requerir a terceros y estos están obligados a suministrarles todos los informes que se refieren a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar y hayan debido conocer y que contribuyan o modifiquen actividades sujetos a tributación según las normas de la Ordenanza Impositiva Anual u otras Ordenanzas Especiales, salvo en el caso en que normas de Derecho Nacional o Provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.

ARTICULO 19º: Cuando llegaran a conocimiento de los agentes municipales hechos que puedan constituir o modificar actividades sujetas a tributación están obligados a comunicarlo por escrito al Departamento Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días hábiles.

ARTICULO 20º: Ninguna oficina de la Municipalidad tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expendido por oficina competente de la Municipalidad, salvo que se encuentren comprometidos la seguridad, la salubridad o moralidad pública y el interés municipal.

Los profesionales intervinientes en operaciones de transferencias de bienes, empresas o negocios cuando así lo establezcan las disposiciones respectivas, deberán asegurar el pago de las obligaciones tributarias pudientes, quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a esos efectos.

En el caso de no cumplir con esta obligación quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 13º.

CAPITULO VII: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

ARTICULO 21º: La determinación de las obligaciones tributarias se efectuara sobre las bases que para cada Tasa, Derecho, Contribución o Tributo, se fijen en la presente Ordenanza y otras Ordenanzas Especiales.

ARTICULO 22º: Cuando la determinación deba efectuarse en base a declaración jurada del contribuyente o responsable, la misma deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente.

ARTICULO 23º: Los declarantes son responsables por el contenido de las declaraciones juradas y quedan obligados al pago de las Tasas, Derechos, Contribuciones o Tributos que de aquellas resultan, salvo las correcciones que proceden por error de cálculo o de concepto y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la Municipalidad.

ARTICULO 24º: La Municipalidad verificara las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado la declaración jurada o la misma resultara inexacta, por falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva Anual o de Ordenanzas Especiales o de sus disposiciones reglamentarias, la Municipalidad determinara de oficio la obligación tributaria sobre bases ciertas o presuntas.

ARTICULO 25º: La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables, suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobantes de la actividad sujeta a tributaciones o cuando esta Ordenanza u otras Ordenanzas Especiales, establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación. En caso contrario corresponderá la determinación sobre bases presuntas que la Municipalidad efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con las actividades sujetas a tributación permiten inducir en cada caso particular la existencia y el monto de la misma.

ARTÍCULO 26º: Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables y el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sus deberes formales el Departamento podrá:

a) Exigir la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos vinculados a las actividades sujetas a tributación en cualquier tiempo que lo considere oportuno.

b) Iniciar inspecciones a los locales y establecimientos donde se ejercen actividades sujetas a tributación o a los bienes que sean base o fuente de tributación.

c) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales.

d) Citar a comparecer a las oficinas de la Municipalidad al contribuyente y/i a los responsables.

e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones en locales y establecimientos, objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.

En todos los casos del ejercicio de esta facultad de verificación y fiscalización los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos.

Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o en los procedimientos por infracciones a las normas tributarias.

ARTICULO 27º: El contribuyente o responsable podrá, contra las determinaciones de oficio y/o resoluciones rectificatorias de declaración jurada, como asimismo las que impongan multas, recargos o intereses moratorios, interponer recursos de reconsideración dentro de los cinco (5) días de su notificación.

La presentación deberá efectivizarse por escrito o acompañarse personalmente o mediante carta certificada con aviso de retorno. En la misma deberá fundarse la oposición a la determinación o resolución impugnada, adjuntándose u ofreciéndose toda la prueba desde que no se admitieren luego otros ofrecimientos, que no fueran los que provengan de hechos posteriores o documentos que no pudieran agregarse en dicho acto. Serán admisibles todos los medios de prueba conducentes, debiendo las mismas producirse dentro del plazo que fije el Departamento Ejecutivo, quien deberá sustanciar las pruebas, disponer las verificaciones que estime necesarias para establecer la real situación de hecho y dictar resolución dentro de los sesenta (60) días de invocado el recurso, notificando al recurrente con retranscripción de todos sus fundamentos.

La interposión del recurso no suspende la obligación de pago del gravamen, debiendo por ende y previamente a su articulación regularizarse el debito fiscal.

El requisito que antecede, no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad del contribuyente o responsable del peticionante.

CAPITULO VII: DEL PAGO.

ARTICULO 28: El pago de las Tasas, Derechos, Contribuciones o Tributos, deberá hacerse efectivo en la oportunidad que para cada caso fije la Ordenanza Impositiva Anual, las Ordenanzas Especiales, o las reglamentaciones de las mismas y esta Ordenanza.

Cuando no se hubiere establecido expresamente la oportunidad de pago, el mismo deberá efectuarse en el acto de requerir la prestación del servicio, si el pago se efectuase en base a declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, el mismo deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición legal que fije otro término.

En los casos en que debe tributarse en base a determinación de oficio o por decisión del Departamento Ejecutivo en recursos de reconsideración, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la notificación.

ARTICULO 29º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 28 facultase al Departamento Ejecutivo a prorrogar las fechas como así también fijarlas en caso de no estar determinadas, para el vencimiento de Tasas, Derechos, Contribuciones o Tributos establecidos en las respectivas Ordenanzas.

El Departamento Ejecutivo podrá exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones del año fiscal en curso cuyo pago resulte de declaraciones juradas.

ARTICULO 30º: Los trámites administrativos ya iniciados de oficio o a petición de parte, no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.

ARTICULO 31º: Cuando el contribuyente tuviere deudas correspondientes a distintos años fiscales y efectuara un pago el mismo podrá imputarse a la deuda más antigua incluyendo multas, recargos o interés. El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones, tributarias anteriores.

ARTICULO 32º: La Municipalidad podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes cualquiera sea su origen, con las deudas, los saldos adeudados de Tasas, Derechos, Contriciones o Tributos comenzando por los más remotos.

La Municipalidad deberá compensar en primer término los saldos acreedores con multas, interés o recargos.

ARTICULO 33º: El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de sus obligaciones tributarias, sus recargos y multas, siempre que dicho monto lo justifique, en cuotas mensuales y con más un interés igual al fijado por el banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuentos comerciales a 30 días, tomando al último día del mes anterior al convenio de pago y que comenzará a aplicarse a partir de la 1º cuota.

El incumplimiento de los plazos fijados permitirá al Departamento Ejecutivo considerar exigible la totalidad de la deuda sin intimación judicial alguna.

Los contribuyentes deberán afianzar el pago de la obligación en la forma que para cada caso establezca el Departamento Ejecutivo.

El término para completar el pago no podrá exceder en ningún caso los (12) doce meses.

ARTICULO 34º: El pago de los tributos establecidos en la Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Especiales, deberá hacerse en la Oficina de Guías y Recaudación de la Municipalidad, en  las habilitadas para los cobradores o en instituciones bancarias si lo dispone el Departamento Ejecutivo y en la forma en que este lo reglamente. Solamente podrá acreditarse el pago con el recibo oficial emanado de la Municipalidad o institución de la Municipalidad o institución bancaria interviniente, quedando prohibido el otorgamiento de duplicado.

ARTICULO 35º: La resolución definitiva del Departamento Ejecutivo que determine la obligación tributaria, la deuda que emerja de la declaración jurada o de los padrones de los contribuyentes por tributos, como asimismo los recargos, multas o intereses aplicables en caso de mora, serán exigidos en cuanto a su cumplimiento por vía de apremio, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de las Municipalidades, sirviendo de suficiente titulo la liquidación efectuada por la Contaduría Municipal y aprobada por el Sr. Intendente, pasado luego a la Asesoría Letrada Municipal a los efectos del reclamo judicial pertinente.

CAPITULO IX: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES.

ARTÍCULO 36º: Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones o que las cúmplase parcialmente o fuera de los términos fijados serán alcanzados por:

a) Actualizaciones: El valor de los tributos será vigente a la fecha de pago.

b) Intereses: Se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento anual de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente.

Desde la fecha de vencimiento de los tributos vigentes hasta su efectivización por parte del contribuyente, se aplicará el interés que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para operaciones de descuentos comerciales a treinta (30) días, tomando el último día del mes anterior al del pago.

En caso de que algún contribuyente posea juicio de apremio por este Municipio, abonando las costas del mismo quedará encuadrado en lo dispuesto en los incisos a) y b).

c) Multas por Omisión: aplicables en caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo a un cien (100) por ciento del monto total, que surja de los expresados en el inciso a) de este articulo.

Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación. Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión o sea no dolosas, las siguientes Falta de presentación de las declaraciones juradas, declaraciones juradas, inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten deudas, en su interpretación pero que no evidenciase un propósito deliberado de evadir los tributos, falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que esta es inferior a la realidad y similares.

d) Multas por Defraudación: Se aplican en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionadas por parte de los contribuyentes irresponsables, que tengan por objeto producir o facultar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces al monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudo al fisco, más los intereses previstos en el inciso b). Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes.

La multa por defraudación se aplicara a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.

Constituye situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos, declaraciones juradas que contengan datos falsos por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación relación u operación económica gravada.

e) Multas por infracción a los deberes formales: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por si mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) jornales del sueldo mínimo del agrupamiento obrero de la Administración Pública de esta Municipalidad.

Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras, las siguientes falta de presentación de declaraciones juradas falta de suministro de informaciones, incomparencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información.

Las multas a que se refieren los incisos c), d) y e), solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación prevista en el segundo párrafo del inciso d) citado, aplicable a agentes de retención o recaudación.

En los casos en que se determinen multas por omisión o por defraudación, corresponderá liquidar un interés mensual tomado como se dispone en el inciso b) del presente artículo.  

CAPITULO X: DE LA PRESCRIPCION:

ARTICULO 37º: Prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de tributos, actualizaciones, multas o interés, previstos en las respectivas Ordenanzas o sus disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 38: Los términos para la prescripción de las deudas conforme lo indicado en el artículo anterior, comenzaran a correr a partir del 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o infracciones correspondientes.

ARTÍCULO 39º: En todos los caos el termino de la prescripción se interrumpirá por: El reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones.

Cualquier acto judicial o administrativo que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago.

En el primer caso, el nuevo término comenzara a regir a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento.

CAPITULO XI: ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE REPETICION Y DEVOLUCION DE TRIBUTOS.

ARTICULO 40º: Cuando  se resuelva la repetición de tributos municipales y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá el interés establecido en el inciso b) del artículo 36, durante el periodo comprendido entre la fecha de interposición del recurso y la puesta al cobro , acreditación o compensación de la suma que se trate.

La acción de repetición estará prescripta a los cinco (5) años desde la fecha del pago de la contribución que pudiera originarla.

 

                                             

                                            LIBRO SEGUNDO:

CAPITULO I: TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PÚBLICA.

ARTÍCULO 41º: Por la prestación del servicio de alumbrado público, común o especial, se cobrara por trimestre adelantado y por metro lineal de frente, según las siguientes categorías.

ALUMBRADO A GAS DE MERCURIO.

Primera Categoría: 4 lámparas por cuadra.

Segunda Categoría: 3 lámparas por cuadra.

ALUMBRADO INCANDESCENTE.

Tercera Categoría: lámpara de 300 watios.

ARTICULO 42º: El servicio de barrido y conservación de calles pavimentadas se cobrara por metro lineal de frente, por categoría única, y trimestre adelantado.

ARTICULO 43º: El servicio de recolección de residuos se cobrara por metro lineal de frente, por trimestre adelantado y por categoría única.

ARTICULO 44º: El servicio de conservación de calles no pavimentadas se cobrara por metro lineal de frente, por categoría única, y trimestre adelantado.

ARTICULO 45º: La Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía pública deberá abonarse por inmuebles habitados o desocupados, con edificación o sin ella. Gravara a todos los inmuebles ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios para su recolección.

ARTICULO 46º: La tasa mencionada en el artículo anterior se abonara con los siguientes vencimientos:

1º Cuota: 10 de marzo–2º Cuota: 10 de junio.

3º Cuota: 10 de septiembre–4º Cuota: 10 de diciembre.

ARTICULO 47º: A los propietarios de los inmuebles incumbe la obligación de dar aviso a la Oficina de Catastro sobre toda modificación, división o venta de los mismos.

ARTICULO 48º: Para el cobro de esta tasa, la Oficina respectiva confeccionara una boleta con el nombre del contribuyente y determinara la propiedad e importe del recibo que corresponda.

Para los inmuebles con frente de esquina, se reducirá esta tasa en un quince (15) por ciento. Corresponde al contribuyente cerciorarse si el recibo entregado por la Municipalidad es el perteneciente a su inmueble.

ARTÍCULO 49º: La obligación del pago estará a cargo de: a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nuevos propietarios. b) usufructuarios. C) Los poseedores a titulo de dueños.

CAPITULO II: TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.

ARTICULO 50º: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no correspondan al servicio normal, por limpieza de predios y veredas, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y/o malezas, por otros procedimientos de higiene, por servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y otros con características similares, se abonaran las tasas que al efecto se establezcan.

ARTICULO 51º: La extracción de residuos y el desagote de pozos será por cuenta de quienes lo soliciten, y la limpieza e higiene de predios y veredas, a cargo de los propietarios que una vez intimados a efectuarla no la realicen dentro de los plazos que al efecto se les fijen.

En cuanto a los demás servicios será responsable el titular del bien.

CAPITULO III: TASA POR HABILITACIONES DE COMERCIOS E INDUSTRIAS.

ARTICULO 52º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.

Se eximen del pago las industrias, cuyos titulares deberán cumplir con los requisitos exigibles para la habilitación.

Asimismo aquellos comercios que inicien su actividad quedarán exentos del pago de la presente tasa por un año desde que den comienzo a la misma.

ARTICULO 53º: Se grava el activo fijo afectado a la actividad excluido los inmuebles y rodados.

ARTICULO 54º: El derecho se abonara, a) por única vez, al año de solicitarse la habilitación, a cuyo efecto el local deberá estar dotado con todos los elementos de uso necesario para su desenvolvimiento.

b) Cuando haya cambio de ramo o traslado.

c) Cuando se efectúen ampliaciones de locales y/o ramos.

ARTICULO 56º: Serán responsables del pago los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios alcanzados por la tasa, quienes presentaran juntamente con la respectiva solicitud una declaración jurada conteniendo los valores del activo definido en el artículo 53º, abonando en el mismo acto y por única vez el importe que pudiera corresponder.

ARTICULO 57º: La Municipalidad previo a la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, exigirá la acreditación de la inscripción del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente al Impuesto a los Ingresos Brutos.

ARTICULO 58º: Será obligatorio para todo titular de negocio o actividad comunicar por escrito a la Oficina de Recaudación de la Municipalidad, dentro de los quince (16) días de producido, el cese de actividades, a los efectos de las pertinentes anotaciones.

CAPITULO IV: TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE.

ARTICULO 59º: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonara la tasa que al efecto se establezca. No están comprendidas  las actividades de impresión, adicción, distribución y venta de libros, diarios y revistas, o las ejercidas por emisoras de radio y televisión.

ARTICULO 60º: Se grava en base al número de persona en relación de dependencia del contribuyente, que efectivamente trabajen en la jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del Directorio y Consejo de Administración o similar, o personal de corredores y viajantes.

ARTICULO 61º: La tasa se establecerá en función del sueldo mínimo del personal que reviste dentro del agrupamiento obrero de la Administración Pública Provincial. Cuando exista modificación de dicho sueldo, la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se disponga la medida.

ARTICULO 62º: Serán contribuyentes los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la tasa quienes por un año desde que inicien su actividad quedarán eximidos del pago de la misma.

ARTICULO 63º: se establecerán derechos mínimos anuales para:

Confiterías bailables, albergues por hora, locales con juegos electrónicos.

ARTICULO 64º: Se establece la siguiente base imponible:

Por mes: una veintidós avas partes (1/22) del sueldo mínimo del personal que reviste dentro del agrupamiento Obrero de la Administración Pública Provincial, para aquellos contribuyentes que tuvieren desde cero (0) hasta tres (3) personas en relación de dependencia.

Por mes: una ochenta y ocho avas partes (1/88) del mismo sueldo por cada trabajador que excediera el número de tres (3) como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 65º: El pago de esta tasa se realizara por medio de tres anticipos trimestrales, y una declaración jurada anual con vencimiento al 30 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 10 de diciembre respectivamente.

ARTICULO 66º: Facultase al Departamento Ejecutivo para establecer la forma de presentación de la declaración jurada anual.

ARTICULO 67º: Cuando se operen transferencias de comercios industrias o servicios alcanzados por esta tasa, el adquirente siempre que continúe explotando el mismo ramo del antecesor, le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes.

Cuando el comprador no prosiguiere en la actividad del vendedor, la del primero se considerara como actividad nueva, y respecto del segundo la del cese.

CAPITULO V: DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.

ARTICULO 68º: Comprende la publicidad o propaganda que se realiza en la vía pública o que trasciende a esta, así como la que se efectúa en el interior de locales destinados al público, cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios de acceso público, realizada con fines lucrativos y comerciales.

No comprende:

a) La publicidad que se refiere a mercaderías vinculadas a la actividad de la empresa, cuando se realice dentro del local o establecimiento.

b) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento, salvo el caso de uso del espacio público.

c) La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con títulos universitarios.

ARTICULO 69º: Son contribuyentes de esta tasa, los permisionarios y en su caso, los beneficiarios cuando lo realicen directamente.

ARTICULO 70º: Los pagos de los derechos se harán de la siguiente manera:

a) Para los casos nuevos, en la oportunidad de tomarse constancia del correspondiente permiso municipal.

b) Para la publicidad autorizada, que provenga ininterrumpidamente de ejercicios anteriores, se abonara el 31 de mayo.

c) para la publicidad por altavoces autorizada, deberá efectuarse dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.

ARTICULO 71º: Toda publicidad alcanzada por este capítulo, deberá realizarse con previo permiso municipal.

La fijación o pintura de afiches, letreros y carteles en la vía pública, deberá hacerse únicamente sobre tableros y pantallas colocados al efecto, o en aquellas propiedades cuyos dueños consientan previamente, fijados o pintados en el exterior o interior, Esta clase de publicidad se halla sujeta al acuerdo que el interesado celebre con la Municipalidad, previa autorización exigida en el párrafo anterior.

ARTICULO 72º: El Departamento Ejecutivo Municipal sellará los carteles, afiches y elementos de propaganda, indicando el día y vencimiento del plazo de exposición.

CAPITULO VI: DERECHOS POR VENTA AMBULANTE.

ARTICULO 73º: A los fines del presente derecho, se considera vendedor ambulante a toda persona o entidad que en forma permanente o transitoria realice actos de comercio y ofertas de servicios en la vía pública. Esta tasa no comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.

ARTICULO 74º: Serán contribuyentes las personas autorizadas para poder ejercer la profesión sin prejuicio de exigirles además el cumplimiento de los requisitos de carácter sanitario, establecidos en las ordenanzas respectivas.

ARTICULO 75º: Los vendedores ambulantes abonaran por día y por vendedor, los porcentajes correspondientes a un sueldo mínimo administrativo municipal del mes anterior al del pago.

ARTICULO 76º: Los vendedores ambulantes abonaran el derecho correspondiente al tiempo de solicitar el permiso, en días hábiles administrativos, presentando los comprobantes del último pago del Impuesto a los Ingresos Brutos y de D.N.R.P., y ejercerán su actividad respetando las normas que establezcan la reglamentación y las emanadas del decreto reglamentario Nº 39/38 de las Leyes Provinciales Nº 3098 y 4686 y modificatorias.

ARTICULO 77º: Los vendedores ambulantes que desarrollen actividad sin autorización o con permiso vencido sufrirán las sanciones previstas en el Capitulo IX del Libro Primero, y en caso de reincidencia le será decomisada la mercadería.

CAPITULO VII: PERMISO POR USO Y SERVICIOS EN MATADEROS MUNICIPALES.

ARTÍCULO 78º: Por el uso de las instalaciones y/o servicios de pastoreo o estadía, faena con cuadrilla municipal y otros, como ser limpieza de cueros, cámaras frigoríficas, se abonaran las tasas que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 79º: La base imponible del derecho establecido en el artículo anterior constituida por:

a) Por res, para uso, estadía y faena.

b) Por unidad, para la limpieza de cueros.

ARTÍCULO 80º: El derecho establecido en este Capítulo deberá ser abonado en el momento de hacer uso de las instalaciones mencionadas en el artículo 79º.

ARTICULO 81º: La Municipalidad por vía de reglamentación dictará las medidas tendientes a asegurar la legítima procedencia de los animales que se sacrifiquen, y el cobro de los derechos correspondientes.

CAPITULO VII: TASA POR INSPECCION VETERINARIA.

ARTICULO 82º: Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonaran las tasas que al efecto se establezcan:

a) La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares, y en frigoríficos, que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial.

b) La inspección veterinaria en carnicerías rurales.

c) La Inspección veterinaria en fabricas de chacinados que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial.

d) La inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos, provenientes del partido o de otras jurisdicciones, si carecieran de certificados sanitarios oficiales que los ampare.

El visado de certificados sanitarios y al control sanitario que deba prestarse con relación a los productos que se destinen al consumo local, aún aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico o fabrica estén radicados en el mismo partido y cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

ARTÍCULO 83º: Serán contribuyentes y demás responsables, los siguientes:

a) Inspección veterinaria en mataderos municipales: los matarifes.

b) Inspección veterinaria en mataderos municipales particulares y frigoríficos: los propietarios.

c) Inspección veterinaria en carnicerías rurales: los propietarios.

d) Inspección veterinaria en fábricas de chacinados: los propietarios.

e) Inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos: los propietarios e introductores.

f) visado de certificados sanitarios: los distribuidores.

ARTICULO 84º: Los derechos podrán abonarse por declaración jurada, por las constancias de los certificados sanitarios, o por la reglamentación que se dicte sobre la materia.

ARTICULO 85º: Las carnes que se introduzcan al partido en trozos, deberán ser distribuidas antes de la iniciación de su distribución para el consumo, y abonarán los derechos establecidos por esta Ordenanza.

ARTÍCULO 86º: Para la apertura de carnicerías o fabricas de embutidos en jurisdicción de este partido, deberá exigirse previamente una solicitud al Departamento Ejecutivo, determinando la ubicación del local a los efectos de la liquidación respectiva.

CAPITULO IX: DERECHOS DE OFICINA.

ARTICULO 87º: Por los servicios administrativos y técnicos, se abonarán los derechos que se establecen en este capítulo administrativo:

a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo las que tengan asignada tarifa especifica en este u otro capítulo.

b) La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o entidades, siempre que se originen por causas justificadas y que ellas resulten debidamente acreditadas.

c) La expedición, visado de certificados, testimonio u otros documentos, siempre que no tengan tarifas especifica asignada en este u otro capítulo.

d) La expedición de carnets o libretas y sus respectivos duplicados o renovaciones.

e) Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa especifica asignada en este u otro capítulo.

f) El registro de firmas por única vez de profesionales y auxiliares de la ingeniería, proveedores, etc.

g) Las licitaciones.

h) La toma de razón de contratos de prendas semovientes.

i) La transferencia de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifa especifica asignada en este u otro capítulo.

Técnicos:

Incluye los estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes, cuya retribución se efectué normalmente, de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

Derechos de Catastro y Fraccionamiento de Tierras.

Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamiento o incorporaciones al catastro, y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras. Los servicios enumerados precedentemente, serán cobrados cuando se soliciten.

ARTICULO 88º: No están gravados las siguientes actuaciones o trámites:

1) Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contratación directas.

2) Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas municipales.

3) Las solicitudes de testimonio para:

a) Promover demanda de accidentes de trabajo.

b) Tramitar jubilaciones y pensiones.

c) A requerimiento de organismos oficiales.

4) Expedientes de jubilaciones, pensiones de reconocimiento de servicios y toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

5) Las notas-consultas.

6) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques, u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

7) Las declaraciones exigidas por las ordenanzas  impositivas y por los reclamos correspondientes, siempre que se hagan lugar a los mismos.

8) Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.

9) Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.

10) Las solicitudes de audiencias.

CAPITULO X: DERECHO DE CONSTRUCCION.

ARTICULO 89º: Este derecho comprende el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras, como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como su certificados catastrales, tramitaciones de estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas y análogas, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

ARTICULO 90º: Se tomara como base imponible el valor de la obra determinada:

a) según destinos y tipos de edificación (de acuerdo a la Ley 5.738, modificaciones y disposiciones complementarias), cuyos valores métricos se fijen en la ordenanza Impositiva Anual, o.

b) Por el contrato de construcción, según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de arquitectura, ingeniería y agrimensura.

De estos valores así determinados, se tomara en cada caso el que resulte mayor.

ARTICULO 91º: Los derechos del presente capitulo deberán abonarse previamente a la iniciación de la obra o en su caso dentro de los quince (15) días a partir de la notificación.

ARTICULO 92º: El director de la obra, constructor o propietario, al presentar el legajo o carpeta para su aprobación, establecerá sobre la base de lo asentado en planos, cortes, obras sanitarias, electricidad, planillas de carpintería y de detalles, el tipo de edificio según el destino para el cual será construido, utilizando para ello la planilla de tablas de clasificación del decreto Nº 12.794/54.

ARTICULO 93º: Previo a la expedición del certificado final de obra, el propietario o responsable de la construcción deberá presentar a la Municipalidad el duplicado del evalúo.

La Municipalidad se reserva el derecho de reajustar la liquidación, si al practicar la inspección final se comprobase discordancia entre lo proyectado y construido.

ARTICULO 94º: Son contribuyentes de esta tasa los propietarios de los inmuebles.

CAPITULO XI: DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS.

ARTICULO 95º: Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

A) La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.

b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por empresas de servicios públicos, con  cables, cañerías, cámaras, etc.

c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos e instalaciones análogas, ferias o puestos.

ARTICULO 96º: Los pagos se harán efectivos al solicitarse el permiso correspondiente.

En los casos que la ocupación del espacio público provenga del ejercicio fiscal anterior, el plazo vencerá el 31 de marzo.

CAPITULO XII: DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS.

ARTICULO 97º: Por la realización de espectáculos deportivos, futbol o boxeo profesional y todo otro espectáculo público, se abonaran los derechos que al efecto se establezcan.

ARTICULO 98º: Las instalaciones, clubes o empresarios que hayan percibido los derechos establecidos en este capítulo, son los depositarios responsables de los mismos, debiendo satisfacer su importe a la Municipalidad, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su percepción y cumplir con los requisitos reglamentarios que el Departamento Ejecutivo establezca para el control que considere necesario.

ARTICULO 99º: Los responsables están obligados a llevar una parte de boletería correspondiente a cada una de las funciones o espectáculos que realicen, en la forma que establezca el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 100º: En todos los espectáculos públicos que se autoricen será obligatorio colocar al frente de la boletería o en lugar cercano a esta y perfectamente legible, lo siguiente:

a) Un tablero indicador de los precios vigentes, por localidades y el gravamen a cargo del público.

b) Un programa sellado por la Oficina Municipal de Recaudación, donde constará la siguiente información: Nombre y ubicación de la sala, empresa, constancia de la habilitación municipal, fecha y detalle de la función, clasificación de las películas, precios de las localidades, discriminando los gravámenes, que deberá colocarse en cada puerta de acceso, como así depositarán los talones de entradas de acuerdo con los requisitos que determine el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 101º: Sin perjuicio de los controles establecidos precedentemente, las entradas de cualquier tipo de espectáculos comprendidos en este capítulo deben presentarse ante la Oficina de Recaudación de la Municipalidad para su perforación y sellado.

CAPITULO XIII: PATENTES DE RODADOS.

ARTÍCULO 102: Los vehículos que se enumeran a continuación, abonarán los importes que en cada caso se determinan, establecidos en el anexo I de la Ordenanza Impositiva.

a) Motocicletas con o sin sidecar y Motonetas.

b) Bicicletas motorizadas y triciclos.

ARTICULO 103º: Las patentes de rodados deben ser abonadas antes del 30 de junio.

ARTICULO 104º: Los vehículos detallados en el articulo 102º adquiridos nuevos con posterioridad al 30 de junio abonarán los derechos con una reducción del cincuenta (5) por ciento, y los que lo hagan después del 1º octubre, la reducción será de un setenta y cinco (75) por ciento.

ARTICULO 105º: Son contribuyentes y responsables del pago de los derechos que se establecen en el presente capitulo, los propietarios de los vehículos.

CAPITULO XIV: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.

ARTICULO 106º: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías, o certificados en operaciones de semovientes, permiso para marcar, señalar, permisos de remisión a ferias, la inscripción de boletos de marcar y señales nuevas o renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicado, notificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 107º: Son contribuyentes;

a) De Certificados, el vendedor.

b) De Guías, el remitente.

c) permiso de remisión a feria, el propietario.

d) Permiso de marca o señal, el propietario.

e) De Guía de faena, el solicitante.

f) De Guía de cuero, el titular.

g) De inscripción de boletos de marcas o señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, cambio o adiciones, los titulares.

ARTICULO 108º: La base imponible de esta tasa está constituida:

a) Guías, Certificados y archivos. Permisos para marcar, señalar, permiso de remisión a feria: por cabeza.

b) Archivo de guías de faena: por cabeza.

ARTICULO 109º: Las firmas martilleras del partido presentarán dentro de los quince (15) días de realizado cada remate-feria, ya sea en instalaciones especiales al efecto o en establecimientos rurales, conjuntamente con el duplicado, la Declaración Jurada del Impuesto a la Compra-venta de semovientes y su legalización en la Oficina de Guías.

ARTICULO 110º: La tasa establecida en el presente capitulo deberá abonarse en el momento de intervenir la Oficina de tramitación respectiva de la Municipalidad.

ARTICULO 111º: En la comercialización del ganado por medio de remates-ferias, deberá efectuarse el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de guías, o el certificado de venta y si estos han sido reducidos a una marca, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcadores correspondientes, que acrediten tal operación.

ARTICULO 112º: Los matarifes o frigoríficos deberán efectuar en la Municipalidad el archivo de las guías de ganado y obtener la guía de faena con la que autorizara la matanza.

ARTÍCULO 113º: La solicitud de permiso de marcación de haciendas adquiridas, deberá tramitarse ante la Oficina de guías de la Municipalidad, otorgando el permiso respectivo, el responsable deberá hacerlo controlar por la autoridad policial competente, requisito sin el cual la Municipalidad no dará curso a ningún trámite posterior. Para señalar se exigirán los mismos requisitos.

ARTICULO 114º: El permiso de marcación o señalada, deberá tramitarse dentro de los términos establecidos por el decreto ley Nº 3.060 y su decreto reglamentario 661/56 (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalada del ganado menor, antes de cumplir seis meses de edad).

ARTICULO 115º: deberá solicitarse el permiso de marcación en caso de reducción a una marca (marca fresca), ya sea esta por acopiadores o productores, cuando posean marca de venta cuyo duplicado debe ser agregado a la guía o al certificado.

ARTICULO 116º: En todas las ventas particulares de hacienda o cueros que se realicen en el partido, el comprador deberá legalizar dentro de los diez (10) días de realizado, en la oficina de guías, el certificado de venta firmado por el comprador y el vendedor, siendo estos solidariamente responsables del archivo en la Municipalidad.

ARTICULO 117º: Toda hacienda consignada a remate-feria del partido, deberá ir acompañada de su correspondiente certificado de remisión, que será presentado ante la oficina respectiva de la Municipalidad, antes del día del remate a los efectos de ser legalizado.

ARTICULO 118º: Todas las haciendas o cueros que salgan o se introduzcan en  

El partido, deberán estar munidas de sus respectivas guías de campaña acompañadas de la controladora policial del lugar de origen.

ARTICULO 119º: Quedan exceptuados del término establecido en el artículo 113º, las haciendas provenientes de otros partidos cuyos responsables deberán presentar el certificado de remisión dentro de las veinticuatro (24) horas de realizado el remate feria.

ARTICULO 120º: Todo el que introduzca haciendas al partido deberá archivar las guías correspondientes en esta Intendencia Municipal dentro de los veinte (20) días siguientes al de su expedición o destino.

ARTICULO 121º: La Municipalidad no archivara las guías de campaña que no vengan munidas de la controladora policial, o no especifiquen la cantidad de animales de cada marca o señal.

ARTICULO 122º: Toda guía, certificado, remisión o reducción, deberá especificar sobre cada marca, la cantidad de animales de cada marca o señal.

ARTICULO 123º: La Municipalidad remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro partido.

ARTICULO 124º: Fijase en cinco (5) días, la vigencia de las guías de campaña, con un máximo de treinta (30) días para su renovación sin cargo.

ARTICULO 125º: No se otorgará duplicado de certificado de compra-venta, guías, y/o remisiones, sin previa solicitud presentada por escrito, firmada por el propietario.

ARTICULO 126º: La Municipalidad no despachara guías de hacienda, frutos, ni visara certificados cuando tales documentos se hayan suscripto por personas que no tengan sus firmas en el registro respectivo.

ARTICULO 127º: La Municipalidad no despachara guías de hacienda, frutos ni visara certificados, cuando tales documentos se hayan suscripto por personas que no hayan cumplimentado lo establecido en la Ley de estadísticas Ganaderas de la Provincia de Buenos Aires, como tampoco si no están extendidos en formularios impresos especialmente, de acuerdo a la Ley del 15 de febrero de 1915 y sus modificaciones y decretos reglamentarios, y a lo establecido en esta Ordenanza.

Los certificados duplicados serán archivados por números correlativo y deberán concordar con los comprobantes que se entreguen.

CAPITULO XV: TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.

ARTICULO 128º: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, deberán satisfacerse las tasa que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 129º: Base imponible será la superficie que surja de los títulos de propiedad o planos de mensura aprobados o ficha catastral de los inmuebles rurales del partido.

ARTICULO 130º: Contribuyentes: La obligación del pago estará a cargo de:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nuevos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a titulo de dueño.

ARTICULO 131º: El pago deberá efectuarse de la siguiente forma:

1ra. Cuota         10 de marzo.

2da. Cuota        10 de junio.

3ra. Cuota         10 de septiembre.

4ta. Cuota         10 de diciembre. 

Pudiendo pagarse al valor de la 1ra, la 2da, la 3ra, y la 4ta.

                               Al valor de la 2da, la 3ra, y la 4ta.

                               Al valor de la 3ra, la 4ta.

ARTICULO 132º: Sobre la producción agropecuaria.

Base imponible: Estará constituida por los ingresos que obtengan los productores por la venta de cereales oleaginosos, ya sea que la misma se realice en el partido, o se consigne para tal finalidad fuera del mismo.

Contribuyentes y demás responsables: Son contribuyentes de la tasa establecida en este articulo, los titulares de las explotaciones agrícolas del partido.

Actuaran como agentes de retención y son responsables del ingreso del tributo los consignatarios, acopiadores, rematadores, comisionistas, barraqueros, frigoríficos, asociaciones de productores, cooperativas, etc., que intervengan en las operaciones gravadas.

Alícuota: Se fijará en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 133º: Vencimientos: Los agentes de retención deberán ingresar los importes que retengan por las operaciones en que han intervenido en el mes, antes del día 15 del mes siguiente.

Los productores que realicen sus operaciones sin intervención de los responsables señalados como agentes de retención, deberán abonar la tasa y presentar una declaración jurada en forma cuatrimestral, con vencimiento al 10 de marzo, 10 de junio, 10 de septiembre, y 10 de diciembre, con las formalidades que determine el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO XVI: DERECHOS DE CEMENTERIO.

ARTICULO 134º: Estarán gravados por este Derecho, los servicios de inhumación, reducción, deposito, traslado interno, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones, sepulturas, el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y otros servicios o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio.

No comprende la introducción al partido, transito o traslado de otras jurisdicciones, de cadáveres, restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos.

Los arrendamientos establecidos en la Ordenanza Impositiva, podrán prorrogarse a su vencimiento, y los titulares de los mismos tendrán prioridad para la renovación.

CAPITULO XVII: TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES.

ARTÍCULO 135º: Por los servicios asistenciales prestados en el Hospital Municipal “Bernardino Rivadavia”, se abonaran los derechos establecidos en el nomenclador nacional.

Facultase al departamento Ejecutivo para celebrar convenios con Institutos, Entidades Profesionales y/o Entidades Mutuales para la prestación de servicios asistenciales en el Hospital Municipal “Bernardino Rivadavia”, aplicando las tarifas establecidas en el nomenclador nacional (Ley 1891 y modificatorias).

ARTICULO 136º: Están obligados al pago de los derechos mencionados en el artículo anterior, las personas que hagan uso de los servicios a que el mismo se refiere, o sus derechos habientes.

ARTÍCULO 137º: Los aranceles a que refieren el artículo 135º y 136º se percibirán conforme a los términos establecidos en la Ordenanza Nº 683/84.

CAPITULO XVIII: TASA POR SERVICIOS VARIOS.

ARTICULO 138º: Por los servicios o permisos no comprendidos en los títulos anteriores se abonarán los derechos que para cada caso concreto determine la Ordenanza Impositiva Anual, los que se harán efectivos por los solicitantes y/o beneficiarios en la forma y tiempo que se establezcan.

CAPITULO XIX: DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 139º: Facultase al Departamento Ejecutivo a reajustar como máximo, las tasas previstas en la presente Ordenanza, en función de la variación de los precios en los periodos que se establecen a continuación para cada concepto y con los índices que se indican:

Ajuste Bimestral:

Tasa por control de marcas y señales:

Índice de Ajuste: Precios Promedio Totales Mensuales- Junta Nacional de Carnes.

Resto de Tributos: (excepto Patente de Rodados).

Índice de ajuste: Precios Mayoritarios-Nivel General-I.N.D.E.C.

Tasa por Inspección Veterinaria.

Índice de Ajuste: Precios al Por Mayor-Agropecuarios-I.N.D.E.C.

Periodos y Fechas de Ajuste.

Enero    marzo    mayo    julio   septiembre    noviembre

30/11 a  31/1       31/3      31/5   31/7              30/9

30/9 a    30/11 a  31/1      31/3    31/5             31/7.

Ajuste Trimestral:

Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.

Índice de Ajuste: Precio de la Energía Eléctrica para alumbrado Público suministrado por la D.E.B.A.

Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal:

Índice de Ajuste: Precios Agropecuarios-Nivel General-subíndice Pecuario-I.N.D.E.C.

Periodos y Fechas de Ajuste:

Junio           septiembre         diciembre

30/4              31/7                    31/10

1/2.                 1/5.                      1/8.

Todos los ajustes para las tasas precedentes serán aplicados en forma acumulativa.

ARTICULO 140º: Facultase al Departamento Ejecutivo a percibir para las Tasas por alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal anticipos que no superen el 100% del monto total devengado por los tributos citados en el periodo fiscal anterior.

ARTICULO 141º: Facultase al Departamento Ejecutivo a redondear en más o menos los valores de la Ordenanza Impositiva hasta cinco (5) centavos.

ARTICULO 142º: Facultase al Departamento Ejecutivo a prorrogar los vencimientos de las tasas de la presente Ordenanza.

ARTICULO 143º: Quedan derogados todas las disposiciones de carácter tributario sancionadas por Ordenanza particular del Municipio, con exclusión de aquellas referidas a contribución de mejoras.         

ARTICULO 144º: Comuníquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los 28 días del mes de septiembre de 1988.-

Firmado: OSCAR DANIEL MARTIN ­ Secretario.

MARIO FELIPE LAFUENTE ­ Presidente.

Categorías: Ordenanzas

0 comentarios

Deja una respuesta

Marcador de posición del avatar

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *